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CSJ - AC5166-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5166-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5166-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04175-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Piedecuesta y Primero Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia promovió ejecutivo para la efectividad de la garantía real y justificó la competencia en ese municipio por el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, la ubicación del inmueble y la ubicación de la sede vinculada.

2. Esa autoridad judicial rechazó el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a Bogotá, al considerar que concurrían dos fueros privativos, previstos en los numerales 7° y 10° del Código General del Proceso . En consecuencia, estimó que, conforme al artículo 29 ibidem, debía darseRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04175-00

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prelación al fuero determinado por la calidad de las partes, esto es, el correspondiente a la entidad.

3. El estrado receptor rehusó el trámite y suscitó el conflicto de competencia, al apreciar que, como en este caso se encuentra estrechamente vinculada una sede de la ejecutante ubicada en Piedecuesta, correspondía al juez receptor asumir el conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y

ejecutante ubicada en Piedecuesta, correspondía al juez receptor asumir el conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conoc er un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04175-00

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Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no

pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domic ilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en la cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04175-00

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comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en

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comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En el caso concreto, las razones expuestas por la autoridad judicial de Piedecuesta no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto .

Ciertamente, el proceso promovido corresponde a un ejecutivo para la efectividad de la garantía real, supuesto en el cual, el fuero real prevalece sobre el foro personal especial de las entidades públicas.

Además, aun si se prescindiera de esa circunstancia, la conclusión sería la misma, toda vez que, como se explicó , el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no circunscribe la competencia al juez del domicilio principal de la entidad pública, sino que comprende también domicilios secundarios. En el presente asunto, se observa que revisado el RUES, dicha entidad cuenta con una agencia en ese municipio, la cual guarda una estrecha vinculación con la controversia, en tanto allí se otorgó el mutuo, se suscribió el pagaré y se pactó ese mismo municipio como lugar de cumplimiento de la obligación.

6. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta no contaba con fundamento para rechazar la demanda por falta de competencia territorial, porRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04175-00

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lo que corresponde asumir el conocimiento del proceso y continuar con su trámite.

rechazar la demanda por falta de competencia territorial, porRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04175-00 5

lo que corresponde asumir el conocimiento del proceso y continuar con su trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC3A46385BF3C7289F408DCF1C5D14C78783E8943F382454F8BD685B23491105

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