CSJ - AC5167-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5167-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5167-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04567-00
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se inadmit irá la solicitud de exequatur elevada por Santiago Pérez Pinto, por las siguientes razones:
(i) No se indicó el número de identificación de la convocada Angie Paola León Martínez, ni se allegó su documento de identidad con las formalidades que sean del caso. Tampoco se señaló su domicilio y, aunque el interesado manifestó que desconoce el lugar de notificaciones judiciales de su contraparte, no explicó por qué no es útil la información que sobre este particular se hubiere averiguado en el juicio de divorcio que antecedió a este trámite.
(ii) Tampoco se allegaron los registros civiles de nacimiento que acreditarían el parentesco de los hijos menores respecto de quien habrían recaído algunas de las determinaciones adoptadas en la sentencia.
(iii) La copia de la sentencia cuya homologación se reclama se allegó sin apostilla, ni constancia de ejecutoria, la cual debe aportarse en los términos del artículo 2 delRad. n° 11001-02-03-000-2026-04567-00
2 Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; precepto conforme al cual el carácter definitivo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por
por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectiv o, acreditado en el lugar de la legalización».
(iv) Tampoco se individualizaron ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal, las disposiciones jurídicas relativas a l divorcio, guarda, custodia y demás aspectos relevantes que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.
(v) Conforme al literal primero de esta providencia y, de ser el caso, el interesado deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04567-00
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RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su
de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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