CSJ - AC5170-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5170-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez Ponente
AC5170-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02755-00
(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a decidir acerca de los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados FERNANDO
AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y FRANCISCO
TERNERA BARRIOS.
1. Los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestaron no estar impedidos para conocer el asunto planteado en la acción de tutela bajo análisis.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02755-00
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2. Los Magistrados que manifestaron impedimentos se fundamentaron en las causales 4° y 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. La causal 4° se refiere al funcionario j udicial que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y la causal 6° está referida a que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado en el proceso en que fuera proferida.
3. Concretamente los Magistrados FERNANDO AUGUSTO
JIMÉNEZ VALDERRAMA y FRANCISCO TERNERA
la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado en el proceso en que fuera proferida.
3. Concretamente los Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS manifestaron que participaron en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ, STC6785-2025 del 9 de mayo de la misma anualidad (rad. 2025-01971), que negó el amparo constitucional invocado por el señor Jorge Luis Madrid Novoa, respecto de la sentencia SP759 -2025 del 26 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación.
4. La referida acción constitucional culminó con la sentencia STC6785-2025, en la que la Sala de Casación Civil, AgrariaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02755-00
3 y Rural de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela, evalúo la providencia cuestionada, estimando su razonabilidad y la inexistencia de una vía de hecho al resolver el recurso extraordinario de casación. Estudiando de manera especial lo relativo a la prescripción de la acción penal, aspecto que orientaba la queja constitucional del actor, concluyendo la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales señalados por el promotor.
5. Al revisar el texto de la acción de tutela que ahora está en curso, la Sala constata que, el accionante, promueve el amparo constitucional, ya no cuestionando la decisión principal condenatoria, adoptada al proferirse la sentencia
5. Al revisar el texto de la acción de tutela que ahora está en curso, la Sala constata que, el accionante, promueve el amparo constitucional, ya no cuestionando la decisión principal condenatoria, adoptada al proferirse la sentencia SP759-2025 del 26 de marzo de 2025 emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino pretendiendo «Que se amparen los derechos fundamentales de JORGE LUIS MADRID NOVOA al debido proceso, a la legalidad estricta de la pena, a la libertad personal y al acceso efectivo a la administración de justicia…Que se deje sin efectos parcialmente la Sentencia SP759 -2025 del 26 de marzo de 2025, Rad.64062, así como las providencias de instancia que le sirven de fundamento, única y exclusivamente en lo relacionado con la dosificación de la pena impuesta aRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02755-00
4 JORGE LUIS MADRID NOVOA, manteniéndose incólume la declaración de responsabilidad y los demás aspectos no cuestionados en esta acción constitucional…» texto de la acción promovida.
6. Anotándose que, si bien la actual acción de tutela cuestiona ya no en su totalidad la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SP759-2025 del 26 de marzo de 2025, así como las decisiones de instancia, sino que plantea un cuestionamien to puntual supuestamente lesivo de los derechos fundamentales invocados, consistente en la indebida tasación de la pena, por no haberse dosificado adecuadamente la misma. Existió ya un estudio amplio y
plantea un cuestionamien to puntual supuestamente lesivo de los derechos fundamentales invocados, consistente en la indebida tasación de la pena, por no haberse dosificado adecuadamente la misma. Existió ya un estudio amplio y completo de las decisiones judiciales cuestionadas constitucionalmente.
7. Lo anterior, permite entonces concebir que si bien se plantea otro objeto en la presente acción de tutela, no es menos cierto que el estudio efectuado al proferirse el fallo STC6785-2025 del 9 de mayo de la misma anualidad (rad. 2025-01971), involucró un estudio integral del expediente, una revisión material a luz de los derechos fundamentalesRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02755-00
5 señalados como conculcados. Situación que implica claramente un conocimiento previo del asunto, su juzgamiento de fondo y con ello el haberse manifestado ya una postura fundamentada sobre el asunto, más allá de los supuestos planteados en esta nueva acción.
8. Aparecen, entonces, claramente los impedimentos manifestados por los dos Magistrados citados y así lo decidirá la Sala, dado que es inobjetable su participación directa en decisiones previas que guardan estricta relación con la acción constitucional que se promueve actualmente.
RESUELVE
1. Declarar que resultan procedentes los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados FERNANDO
AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y FRANCISCO
TERNERA BARRIOS.
2. Ordenar remitir el expediente al Magistrado que siga en turno o al que por reparto corresponda, teniendo en
AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y FRANCISCO
TERNERA BARRIOS.
2. Ordenar remitir el expediente al Magistrado que siga en turno o al que por reparto corresponda, teniendo en cuenta la ausencia de impedimento en tres Honorables Magistrados titulares, tal como se advirtió en las consideraciones del presente auto.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02755-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
CON SALVAMENTO DE VOTO
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
ConjuezRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02755-00
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HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
ConjuezRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02755-00
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02755-00
Con el respeto debido a la Sala que aprobó por mayoría el auto por el cual se aceptaron los impedimentos de algunos de los magistrados titulares de esta sala, me permito disentir del mismo toda vez que en mi sentir no se configura ninguna de las causales q ue se adujeron por parte de quienes pretenden ser separados del conocimiento del amparo constitucional de que trata esta actuación.
del mismo toda vez que en mi sentir no se configura ninguna de las causales q ue se adujeron por parte de quienes pretenden ser separados del conocimiento del amparo constitucional de que trata esta actuación. En efecto, se resolvió separar del conocimiento de la acción constitucional en mención a quienes originalmente debían desatar el amparo reclamado, con sustento en que con antelación habían dado concepto sobre el caso puesto nuevamente a su consideración, y como sustento de ello se mencionó la sentencia STC6785-2025. Ocurre, empero, que en aquella ocasión el estudio se centró en los aspectos que giraron entorno del recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora tutelante, y en cambio ahora se cuestiona la dosificación de la pena que le fue impuesta, lo que evidencia, claramente, que los escenarios son disimiles así se trate del mismo trámite procesal y del mismo afectado, aspectos que no sonRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02755-00
9 suficientes para configurar los impedimentos respecto de quienes como jueces constitucionales jamás han tocado el tema que tiene que ver con la pena impuesta. La laxitud que evidencia la providencia de la cual me aparto controvierte en su integridad la exegesis de la ley y la juiciosa jurisprudencia alrededor del tema de los impedimentos que propende porque la causal que se invoque se analice en forma taxativa, excepcional, restrictiva, y que, por otro lado, el ciudadano que reclama justicia pueda acceder a ella con los jueces que por ley son los encargados de resolver su caso. En parte alguna se transgrede la absoluta imparcialidad
por otro lado, el ciudadano que reclama justicia pueda acceder a ella con los jueces que por ley son los encargados de resolver su caso. En parte alguna se transgrede la absoluta imparcialidad que prima en quienes conforman como titulares esta Sala; se repite, jamás han tocado el tema de la sanción penal impuesta, y que hayan analizado la eventual prescripción de la acción penal no tiene la connotación que ahora se le confiere. Como corolario, considero que no era viable acceder a los impedimentos.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez