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CSJ - AC5171-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5171-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5171-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04247-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Yanie Coromoto Reyes Tapias , mediante la cual pretende la homologación de la sentencia proferida el 2 1 de noviembre de 202 3 por el Tribunal Superior del Condado de Paulding , Estado de Geor gia, Estados Unidos de América, en la cual se decretó su divorcio con John Milton Prater Jr ., se resolvió sobre la custodia de sus hijos menores y se definió la distribución de bienes.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, sie mpre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ibidem. De igual forma, el numeral 2° del artículo 607 establece que «[l]a Corte Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: EF85E9851EC1A3EDB1CC413EBB742B138B39527881BDC09EB8D5B15CF8F165EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04247-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04247-00 2 rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». (negrilla intencional).

2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en Colombia, se destaca el previsto en el numeral 1°, consistente en que la providencia que se pretenda homologar, «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió ». (negrilla intencional).

2.1.- Revisada la solicitud de exequátur, se observa que en el numeral 7 ° del acápite II, la parte actora afirma que «[l]a decisión no se opone al orden público colombiano , ni recae sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia (…)»; no obstante, en el numeral 4° de la traducción de sentencia, relativo a la «Distribución Equitativa de los Bienes y las Deudas », se dispuso que «[e]l apartamento ubicado en Colombia, situado en (…) Piedecuesta, Santander, (…), donde residen la Esposa y los hijos menores, se adjudica a la Demandante -Esposa, quien tendrá la titularidad e interés exclusivos sobre dicho inmueble ». (negrilla intencional).

En ese orden, es claro que dentro de la distribución de bienes que obra en el fallo a homologar, se le adjudicó a la

quien tendrá la titularidad e interés exclusivos sobre dicho inmueble ». (negrilla intencional).

En ese orden, es claro que dentro de la distribución de bienes que obra en el fallo a homologar, se le adjudicó a la aquí demandante un inmueble ubicado en el municipio de Piedecuesta en Colombia , circunstancia que contrar ía el citado numeral 1 ° del artículo 606 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: EF85E9851EC1A3EDB1CC413EBB742B138B39527881BDC09EB8D5B15CF8F165EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04247-00 3 2.2.- Adicionalmente, el numeral 3º del artículo 606 ibidem exige que la sentencia que se pretenda homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada ». (negrilla intencional); sin embargo, se advierte que la solicitante omitió allegar la copia de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Condado de Paulding, Estado de Georgia, de los Estados Unidos de América, y únicamente adjuntó su traducción al castellano.

Siendo así, al no haber sido aportada la sentencia extranjera en su idioma original, no se puede tener certeza de su existencia , ni mucho menos de su contenido en el

únicamente adjuntó su traducción al castellano.

Siendo así, al no haber sido aportada la sentencia extranjera en su idioma original, no se puede tener certeza de su existencia , ni mucho menos de su contenido en el evento en que se requiera constatar lo allí plasmado ; además, los documentos presentados no acreditan, de manera cierta y fehaciente, la fecha de ejecutoria de la decisión, ni permiten corroborar si fueron agotados los recursos procedentes.

Según se observa, en la traducción de la sentencia que se pretende homologar se estableció que procedía el recurso de «apelación» y se indicó que en caso de interponerlo , las disposiciones de esa decisión constituirían una nueva orden provisional que sustituiría cualquier medida provisional o definitiva en contrario mientras la apelación permaneciera pendiente; sin embargo, no se aportó documento o constancia en la que se indique si se formuló o no, con posterioridad, dicho mecanismo; omisión que imposibilita conocer el carácter definitivo de la decisión y, por tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: EF85E9851EC1A3EDB1CC413EBB742B138B39527881BDC09EB8D5B15CF8F165EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04247-00

4 Cabe destacar que el requisito de la ejecutoria se

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04247-00 4 Cabe destacar que el requisito de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar qu edó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1

Sobre ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado que para demostrar el carácter definitivo «es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es ‘final’, lo cual resulta inviable cuando ‘no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo»2. (Se destaca).

2.3.- Sumado a lo anterior, la solicitante no tuvo en cuenta el artículo 251 del Código General del Proceso, según el cual «para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor» (negrillas fuera de texto).

En el presente asunto, si bien se adosó la traducción

casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor» (negrillas fuera de texto).

En el presente asunto, si bien se adosó la traducción de la sentencia a con validar, no se demostró que quien la realizó tiene la calidad de intérprete o traductor oficial reconocido por Colombia, como lo exige la norma en cita y,

1 Cfr. CSJ. AC6445-2025 entre otras. 2 Cfr. AC5207-2025 y AC3353-2026, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: EF85E9851EC1A3EDB1CC413EBB742B138B39527881BDC09EB8D5B15CF8F165EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04247-00 5 específicamente, el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, por lo que no es posible aceptar dicha transliteración.

3.- Aunado a la razón de la decisión , se evidencian falencias adicionales que impedirían la admisión de la demanda, entre las cuales se encuentran las siguientes:

3.1.- No se acreditó el texto de las normas que fundamentan la sentencia cuya homologación pretende , ni que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en

demanda, entre las cuales se encuentran las siguientes:

3.1.- No se acreditó el texto de las normas que fundamentan la sentencia cuya homologación pretende , ni que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso, omisión que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público de conformidad con el numeral 2º del artículo 606, ibidem, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.3

3.2.- No se demostró la existencia de reciprocidad diplomática, legislativa o jurisprudencial entre el Estado de Georgia, de los Estados Unidos de América, y la República de Colombia, elemento indispensable para el reconocimiento de efectos jurídicos a decisiones j udiciales extranjeras en nuestro territorio.

4.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de

3 Cfr. CSJ. AC5366-2024 y AC6445-2025 entre otros.

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04247-00 6 la demanda de exequátur, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 607 de la obra en cita.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de exequátur

presentada por Yanie Coromoto Reyes Tapias.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el expediente es virtual, resulta innecesaria la devolución de los anexos.

Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: EF85E9851EC1A3EDB1CC413EBB742B138B39527881BDC09EB8D5B15CF8F165EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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