CSJ - AC5172-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5172-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5172-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04374-00
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellin y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto.
ANTECEDENTES
1.- José Andrés Pasaje Marín presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición - CORNAJU, sede Medellín. Luego de adelantado el trámite correspondiente, el 17 de febrero de 2026 se declaró fracasada la etapa de negociación y, en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a los Jueces Civiles Municipales de Medellin, para dar apertura a la liquidación patrimonial.
2.- El asunto se asignó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellin, quien, mediante auto de 26 de junio de 2026 declaró su falta de competencia territorial para conocer del trámite de liquidación patrimonia l. Para Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8C383773606C107574F26577744EA359F52EC3A84B58383A620307FAFE3E3ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04374-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04374-00 2 sustentar su decisión, señaló que el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento de los procedimientos de insolvencia a la autoridad judicial del domicilio del deudor y el domicilio principal del insolvente, José Andrés Pasaje Marín, se encuentra ubicado en la ciudad de Pasto – Nariño.
3.- Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto también rechazó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo , dado que el despacho remitente no advirtió que, al presentar la solicitud de negociación de deudas , el deudor manifestó contar con pluralidad de domicilios así:
«(…) JOSE ANDRÉS PASAJE MARIN, identificado con cédula de ciudadanía (…) de Santander de Quilichao, con pluralidad de domicilios, su principal domicilio es manzana 26ª casa 29 Tamazagra 1 Pasto-Nariño, secundario en la Calle 48 Nro. 45 -58 Medellín (…)».
Precisó que el propio deudor quien, al contar con más de un domicilio, eligió la ciudad de Medellín para adelantar el procedimiento de negociación de deudas , trámite que efectivamente fue presentado y surtido ante el Centro de Conciliación de la Corporación Nacional Auxiliares de Justicia - CORNAJU.
Por consiguiente, estimó desacertado la conclusión del Juzgado remitente consistente en afirmar que Medellin
Conciliación de la Corporación Nacional Auxiliares de Justicia - CORNAJU.
Por consiguiente, estimó desacertado la conclusión del Juzgado remitente consistente en afirmar que Medellin constituye únicamente el lugar donde se desarrolló el trámite Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8C383773606C107574F26577744EA359F52EC3A84B58383A620307FAFE3E3ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04374-00 3 de negociación de deudas, pues también corresponde a uno de los domicilios informados por el deudor, quien lo escogió para tales efectos.
Agregó que, ante la pluralidad de domicilios del solicitante, la competencia puede radicarse en cualquiera de ellos, a elección de este, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque ni el numeral 8° de la misma disposición ni el articulo 534 ibidem, modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025 hablan de domicilio principal.
CONSIDERACIONES
1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos,
1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
Por su parte, el numeral 8° ibidem establece que en los trámites concursales y de insolvencia será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 534 ib., señala que de las controversias relacionadas con los artículos 549 [fracaso de negociación de deudas por incumplimiento del pago de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8C383773606C107574F26577744EA359F52EC3A84B58383A620307FAFE3E3ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04374-00 4 gastos de administración cuando el deudor no soluciona ni logra acuerdo], 552 [decisión sobre objeciones no conciliadas ], 557 [impugnación del acuerdo de pago o su reforma ] y 560 [diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo de
acuerdo], 552 [decisión sobre objeciones no conciliadas ], 557 [impugnación del acuerdo de pago o su reforma ] y 560 [diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo de pago], conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o , en su defecto , del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
La misma regla prevé que cuando el monto total del capital de los pasivos, relacionados por el deudor en la solicitud, no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía, lo será el del circuito.
De igual modo, consagra que, en los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial, el cual se abr e paso por las causas contempladas en el artículo 563 de la misma codificación.
2.- En el caso bajo estudio se observa que, en el escrito mediante el cual se promovió e l trámite de negociación de deudas, el interesado manifestó expresamente que su domicilio principal correspondía a la manzana 26ª casa 29 Tamazagra 1 Pasto , Nariño y que contaba , además, con domicilio en la Calle 48 No. 45-58 de Medellín. No obstante, optó por presentar la solicitud en esta última ciudad.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8C383773606C107574F26577744EA359F52EC3A84B58383A620307FAFE3E3ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04374-00
5 Tal circunstancia permite establecer que , desde la presentación de la solicitud, el deudor identificó claramente la existencia de varios domicilios y decidió acudir a Medellin para adelantar el procedimiento.
3.- Ninguna prueba desvirtúa dicha manifestación. En efecto, el auto de rechazo proferido el 26 de junio de 2026 se sustentó exclusivamente en que, según la solicitud inicial, el domicilio principal del deudor se encontraba en Pasto, sin considerar que, frente a la existencia de varios domicilios, la ley reconoce al interesado la facultad de elegir entre ellos y, precisamente, el solicitante ejerció esa prerrogativa al presentar y tramitar la negociación de deudas ante el Centro de Conciliación , Arbitraje y Amigable ComposiciónCORNAJU, sede Medellín.
4.- De lo expuesto se concluye que, aun si se considerara que el solicitante también tiene domicilio en Pasto, tal circunstancia únicamente corroboraría la existencia de una pluralidad de domicilios y conduciría a la misma conclusión: el conocimiento del procedimiento corresponde al despach o judicial ante el cual se radicó
Pasto, tal circunstancia únicamente corroboraría la existencia de una pluralidad de domicilios y conduciría a la misma conclusión: el conocimiento del procedimiento corresponde al despach o judicial ante el cual se radicó inicialmente el asunto, en armonía con la elección efectuada por el deudor al promover el trámite de negociación de dudas en la ciudad de Medellin.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8C383773606C107574F26577744EA359F52EC3A84B58383A620307FAFE3E3ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04374-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellin es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8C383773606C107574F26577744EA359F52EC3A84B58383A620307FAFE3E3ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999