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CSJ - AC5173-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5173-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5173-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04380-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta y el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva para la efect ividad de la garantía real contra León Darío Sánchez Negrete, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Tierrralta, e n el acápite respectivo, indicó: «por ser el presente asunto asociado a la SUCURSAL DE TIERRALTA, lugar en donde se tramitaron los presentes

créditos, ES COMPETENTE EL JUEZ PROMISCIO MUNICIPAL DE

TIERRALTA – CORDOBA».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 1DF3688C94D120C50D4BFC1523EBE00CEAC142378C825AAFD6979F353F288021

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04380-00

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 16 de marzo de 2026. Expuso que, por tratarse de un asunto promovido por una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, resulta aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 10 ° del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual el conocimiento corresponde al despacho del domicilio principal de la entidad, esto es, la ciudad de Bogotá.

Agregó que, de acuerdo con el artículo 29, ibidem, dicha regla prevalece sobre los demás criterios . Adicionalmente, dispuso que el numeral 5 ° del mencionado artículo únicamente opera cuando la demanda se dirige contra la persona jurídica y no cuando esta actúa como demandante.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados de esta ciudad.

3.- Repartido el expediente al Sesenta y Seis Civil Municipal, transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, de Bogotá, el 18 de junio de este año, también se rehusó a conocer el asunto.

Señaló que, si bien el Banco Agrario de Colombia S.A. está cobijado por el fuero privativo previsto en el numeral 10°, también resulta procedente atender al domicilio de la sucursal o agencia vinculada al litigio.

Señaló que, si bien el Banco Agrario de Colombia S.A. está cobijado por el fuero privativo previsto en el numeral 10°, también resulta procedente atender al domicilio de la sucursal o agencia vinculada al litigio.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 1DF3688C94D120C50D4BFC1523EBE00CEAC142378C825AAFD6979F353F288021

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04380-00

3 En ese sentido, consideró que el asunto se enc uentra vinculado con la agencia del Banco en Tierralta , lugar en donde se pactó el cumplimiento de las obligaciones, por lo que estimó que el juzgado de esa localidad debe avocar conocimiento del trámite.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídi co o que involucren títulos ejecutivos es

competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídi co o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los asuntos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 1DF3688C94D120C50D4BFC1523EBE00CEAC142378C825AAFD6979F353F288021 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04380-00

4 contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cua l tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.

3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, AC4048-2026 entre otros).

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde

una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal».

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Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A. cuenta con una agencia activa en el municipio de Tierralta, Córdoba3, donde, además, se pactó el pago de las obligaciones que incorporan los pagarés aportados como base de la ejecución.

Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada,

base de la ejecución.

Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

4.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Tierralta, para que continúe el trámite pertinente.

3 RUES Registro Único Empresarial y Social 4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta es el competente para conocer e l asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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