CSJ - AC5174-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5174-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5174-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04387-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, y el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Luis Carlos Llorente Martínez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.
Refiriéndose a los jueces de Amagá, e n el acápite respectivo, indicó: «Es usted competente Señor Juez, para conocer de este proceso en razón del lugar de cumplimiento de la obligación como lo es la sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. ubicada en el municipio de Santiago de Amagá Antioquia (…)».
2.- El escr ito inicial se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, el cual declaró su falta de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 153DF351E6A5C3A7BCDCFB60BAF9E76558846359C69EAB38578FDA6B3E60D99C
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04387-00
2 competencia mediante auto de 25 de marzo de 2026 , argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proce so, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, junto con lo indicado en CSJ, AC1865-2023 y AC3745 -2023, la competencia para conocer de los procesos en los que una entidad pública interviene como demandante corresponde, de manera privativa, al Juez del lugar donde aquella tiene su domicilio principal, esto es, Bogotá.
3.- Repartido el expediente al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también lo rechazó , en razón a que la demanda se dirigió al despacho de Amagá y los títulos adosados como base de recaudo enseñan que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a las «oficinas de la ciudad de Amagá».
Aseguró que, la entidad bancaria demandante cuenta con sucursal en el municipio de Amagá, Antioquia, motivo por el cual, el conocimiento del asunto debe permanecer en la sede judicial de origen.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 153DF351E6A5C3A7BCDCFB60BAF9E76558846359C69EAB38578FDA6B3E60D99C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04387-00
3 A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).
2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 153DF351E6A5C3A7BCDCFB60BAF9E76558846359C69EAB38578FDA6B3E60D99C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04387-00
4 3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos
4 3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, AC4048-226 entre otros).
Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario SA, cuenta con una agencia activa en el municipio de Amagá, Antioquia3, lugar que , por demás, coincide con lo pactado para el cumplimiento de la obligación.
Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros) 4. Por lo tanto,
2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde
una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20amaga 4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorpor adas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 153DF351E6A5C3A7BCDCFB60BAF9E76558846359C69EAB38578FDA6B3E60D99C
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04387-00
5 el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.
4.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Amagá, para que asuma el conocimiento e imparta el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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