CSJ - AC5176-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5176-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5176-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04417-00
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa.
ANTECEDENTES
1.- Omar Humberto Mendoza Mosquera presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación AVANCEMOS, sede Medellín . Luego de adelantado el trámite correspondiente, el 1° de octubre de 2025 se declaró fracasada la etapa de negociación y , en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a lo s Jueces Civiles Municipales de Medellín, para dar apertura a la liquidación patrimonial.
2.- El asunto se asignó al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante auto de 19 de mayo de 2026 declaró su falta de competencia territorial . Para sustentar su decisión, señaló que, aunque en la solicitud se Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 0375780A43B84C1168C90BE82CE8439B0274ECDB1C5EF02096FECC25161BCFAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04417-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04417-00 2 indicó que el deudor est á domiciliado en Medellín, de los documentos aportados al expediente se adv ierte que aquel corresponde al municipio de Carepa.
En ese sentido, concluyó que la regla prevista en el artículo 534 del Código General del Proceso , modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025 y aclarado por el artículo 6 del Decreto 1136 del mismo año, atribuye de manera preferente la competencia al juez del domicilio del deudor y de forma subsidiaria al juez del lugar donde se adelantó la negociación de deudas. Por ello, rechazó la solicitud y ordenó remitir el trámite a los jueces de Carepa.
3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa también rechazó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo, al estimar que el artículo 534, ibidem, consagra dos factores territoriales de competencia autónomos y concurrentes: el domicilio del deudor y el lugar donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas, sin establecer prelación o subsidiariedad entre ellos.
En ese sentido, afirma que, aun si el domicilio del solicitante correspondiera al municipio de Carepa, ello no excluía la competencia de los jueces de Medellín, pues la negociación de deudas se surtió ante un Centro de Conciliación con sede en esa ciudad.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
excluía la competencia de los jueces de Medellín, pues la negociación de deudas se surtió ante un Centro de Conciliación con sede en esa ciudad.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 0375780A43B84C1168C90BE82CE8439B0274ECDB1C5EF02096FECC25161BCFAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04417-00
3 Con fundamento en ello, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que dirimiera el conflicto suscitado.
4.- Una vez recibido el proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró que carec e de competencia para resolver el conflicto. Explicó que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, y el artículo 139 del Código General del Proceso, debe ser resuelto por el superior funcional común de ambos despachos, el cual corresponde a esta Sala Especializada, por pertenecer aquellos a distintos distritos judiciales.
En consecuencia, ordenó enviar el proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la
Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 0375780A43B84C1168C90BE82CE8439B0274ECDB1C5EF02096FECC25161BCFAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04417-00
4 Por su parte, el numeral 8° ibidem establece que en los trámites concursales y de insolvencia será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 534 ib., señala que de las controversias relacionadas con los artículos 549 [fracaso de negociación de deudas por incumplimiento del pago de gastos de administración cuando el deudor no soluciona ni logra acuerdo], 552 [decisión sobre objeciones no conciliadas ], 557 [impugnación del acuerdo de pago o su reforma ] y 560 [diferencias en
gastos de administración cuando el deudor no soluciona ni logra acuerdo], 552 [decisión sobre objeciones no conciliadas ], 557 [impugnación del acuerdo de pago o su reforma ] y 560 [diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo de pago], conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o , en su defecto , del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
La misma regla prevé que cuando el monto total del capital de los pasivos, relacionados por el deudor en la solicitud, no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía, lo será el del circuito.
De igual modo, consagra que, en los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial, el cual se abre paso por las causas contempladas en el artículo 563 de la misma codificación.
2.- Se advierte que el artículo 534 del Código General del Proceso atribuye la competencia de las controversias Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 0375780A43B84C1168C90BE82CE8439B0274ECDB1C5EF02096FECC25161BCFAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04417-00 5 relacionadas con la insolvencia de persona natural al «juez civil
5 relacionadas con la insolvencia de persona natural al «juez civil municipal del domicilio del deudor o, en su defecto, del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo», funcionario que igualmente conocerá del procedimiento de liquidación patrimonial.
En ese sentido, mediante auto CSJ AC4297-2026, al interpretar conjuntamente el numeral 8º del artículo 28 y el artículo 534, ibidem, se precisó que
De la lectura conjunta de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente el domicilio del deudor, de manera que la referencia al “domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas” constituye apenas un criterio subsidiario y excepcional, aplicable únicamente “en su defecto”.
3.- Bajo ese panorama, resulta evidente que, antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer despacho debió requerir a la parte solicitante para que precisara el domicilio del deudor y, a partir de dicha información, establecer el funcionario competente.
Ello obedece a que de la solicitud del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante no se desprende con absoluta certeza el domicilio del deudor. En efecto, en el acápite de notificaciones se indicó que el domicilio se encontraba en Medellín; sin embargo, allí se identificó como peticionario a Alexander de Jesús Girón Gómez y no a Omar Humberto Mendoza Mosquera, quien es el verdadero solicitante1.
1 001_01ActaDemandaAnexos. Fl21
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Gómez y no a Omar Humberto Mendoza Mosquera, quien es el verdadero solicitante1.
1 001_01ActaDemandaAnexos. Fl21
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 0375780A43B84C1168C90BE82CE8439B0274ECDB1C5EF02096FECC25161BCFAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04417-00 6 4.- En consecuencia, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín rechazó el conocimiento del proceso de manera prematura, circunstancia que impone la devolución del expediente a ese despacho para que establezca el verdadero domicilio del solicitante y, con fundamento en ello, determine la autoridad competente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a l Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa , así como a la parte interesada.
Notifíquese,
conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a l Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa , así como a la parte interesada.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 0375780A43B84C1168C90BE82CE8439B0274ECDB1C5EF02096FECC25161BCFAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999