CSJ - AC5177-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5177-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5177-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04443-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas.
ANTECEDENTES
1.- La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. presentó demanda ejecutiva contra Claudia Milena Londoño Botero, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo, junto con los intereses moratorios causados.
En cuanto a la competencia , indicó que esta corresponde a los jueces civiles municipales de Manizales, «dado que el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, según lo estipulado en el pagaré, corresponde a la ciudad de ManizalesCaldas».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 15B368546CC5816BEAA60E7147FCCCFE40603857A917032CB11C897ACC10F92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04443-00
2 2.- La demanda se asignó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales , autoridad que mediante auto de 2
2 2.- La demanda se asignó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales , autoridad que mediante auto de 2 de julio de 2026 la rechazó por falta de competencia territorial.
Para sustentar su decisión, afirmó que, aunque la demandante fundamentó la competencia en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, de la revisión del pagaré y de la carta de instrucciones se evidenció que el cumplimiento de la obligación se acordó en el municipio de Dosquebradas, lugar donde además fueron suscritos dichos documentos.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de esa localidad para su reparto.
3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó la colisión negativa el pasado 15 de julio.
Sostuvo que la demandante es una empresa de servicios públicos mixta y, por tanto, una entidad descentralizada por servicios, de modo que resulta aplicable el numeral 10° del artículo 28, en concordancia con el artículo 29, ibidem.
En ese sentido, concluyó que el proceso corresponde a los jueces de Manizales, razón por la cual propuso conflicto negativo de competencia y envió el trámite a esta Corporación para que lo dirima.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 15B368546CC5816BEAA60E7147FCCCFE40603857A917032CB11C897ACC10F92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04443-00
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CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la
entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general y la contractual (numerales 1° y 3°), así como ante la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 15B368546CC5816BEAA60E7147FCCCFE40603857A917032CB11C897ACC10F92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04443-00
4 2.- Teniendo en cuenta que la parte ejecutante «es una sociedad anónima comercial de nacionalidad colombiana, clasificada como Empresa de Servicios Públicos Mixta, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, sometida al régimen general aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, a las normas especiales que rigen las empresas del sector eléctrico » y tiene su domicilio principal en Manizales1, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad », toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general y el contractual.
lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad », toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general y el contractual.
Lo anterior, sumado a que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrado, entre otras, por «[l]as empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios», así como por «[l]as demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen par te de la Rama Ejecutiva del Poder Público» (artículo 38 de la Ley 489 de 1998), lo cual refuerza que las entidades comprendidas en esa categoría se encuentran cobijadas por el fuero prevalente.
En consecuencia, el asunto debe ser conocido de forma privativa por el juez del domicilio de la respectiva entidad, toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo sobre el
1 20251103_ESTATUTOS_SOCIALES.pdf Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 15B368546CC5816BEAA60E7147FCCCFE40603857A917032CB11C897ACC10F92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04443-00
5 general y el contractual.
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04443-00
5 general y el contractual.
3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes , a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición.
Al respect o, se ha explicado que, si el numeral 10° defiere la competencia al juez del domicilio de la respectiva entidad, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral 5°, ibidem, el cual establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” », presentándose, así, una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, puesto que no obra en el expediente
principal». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, puesto que no obra en el expediente ningún soporte de que en Dosquebradas exista una sucursal o agencia de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 15B368546CC5816BEAA60E7147FCCCFE40603857A917032CB11C897ACC10F92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04443-00
6 2 Y si bien, en la página de internet de la entidad, se anuncia que en ese municipio existe un a «sede», esta información es insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
4.- En ese orden, como la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. tiene su domicilio en Manizales, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esa ciudad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
esa ciudad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
2 HorariosLocalidades Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 15B368546CC5816BEAA60E7147FCCCFE40603857A917032CB11C897ACC10F92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04443-00
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TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
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