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CSJ - AC5178-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5178-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5178-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04436-00

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.- Lina Marcela Ramos Sánchez presentó demanda contra Sergio Ferney Vera Barreto, en la que solicitó decretar su divorcio con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Atribuyó la competencia a los Juzgados de Familia del Circuito de Ibagué, en consideración al domicilio del demandado.

2.- La demanda se asignó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué , autoridad que la inadmitió para que la actora, entre otros aspectos, precisara «cuál fue el domicilio común anterior entre los exesposos, a efectos de poder determinarse si este despacho tiene competencia territorial de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del C.G.P.»

Una vez subsanada la demanda, el despacho la rechazó por falta de competencia territorial . Señaló que el último Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 3E21B59C1B37250B09EA85FD04D7F2810D31609199060C1631889C2A9A993195

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04436-00 2 domicilio común de la pareja estuvo ubicado en Palmira, Valle del Cauca, municipio en el que además reside la demandante. Con fundamento en ello, dispuso remitir las diligencias a los Jueces Promiscuos de Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

3.- Recibido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira promovió el conflicto de competencia. Expuso que, conforme a las reglas previstas por el legislador, la parte actora tiene la posibilidad de presentar la demanda de divorcio ya sea donde se encuentre domiciliado el demandado o en el domicilio común anterior, siempre y cuando sea conservado por la demandante.

Precisó que tal disposición no impone acudir necesariamente al último domicilio común cuando la demandante lo conserva; por el contrario, le reconoce la facultad de elegir entre los foros previstos por la ley. Agregó que, en este caso , Lina Marcela Ramos optó por presentar la demanda en el municipio de Ibagué, decisión que en su criterio debía ser respetada por el Juez remitente, el cual presidió de valorar adecuadamente las reglas de competencia aplicables y desconoció la elección efectuada por la demandante.

debía ser respetada por el Juez remitente, el cual presidió de valorar adecuadamente las reglas de competencia aplicables y desconoció la elección efectuada por la demandante.

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 3E21B59C1B37250B09EA85FD04D7F2810D31609199060C1631889C2A9A993195 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04436-00 3 juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) divorcio (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (núm. 2 ídem).

De esa manera, en los juicios de divorcio pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común

común anterior, mientras el demandante lo conserve» (núm. 2 ídem).

De esa manera, en los juicios de divorcio pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante los conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio, tema respecto del cual, se ha explicado:

[C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, AC2132023, reiterado en AC5259-2024).

En ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial en los trámites de divorcio, el interesado puede a su elección presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 3E21B59C1B37250B09EA85FD04D7F2810D31609199060C1631889C2A9A993195

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04436-00 4 funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.

2.- En el asunto objeto de estudio, la demandante atribuyó la competencia a los Juzgados de Familia del Circuito de Ibagué, en ejercicio de la facultad de elección que le otorgan las reglas de competencia territorial, al acogerse al fuero general correspondiente al domicilio del demandado. En efecto, en la demanda indicó que Sergio Andrés Vera Barreto se encuentra domiciliado en la c alle 160 A n° 17-20 Urbanización Lady DI Casa Lote 17 Manzana H, Ibagué, Tolima.

De ello se desprende que la actora determinó la competencia con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y, en consecuencia , el funcionario judicial de Ibagué no podía desconocer la facultad de elección que la ley le reconoce a la demandante frente a los fueros concurrentes previstos para esta clase de controversias.

3.- En virtud de lo expuesto, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, despacho que será

fueros concurrentes previstos para esta clase de controversias.

3.- En virtud de lo expuesto, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, despacho que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 3E21B59C1B37250B09EA85FD04D7F2810D31609199060C1631889C2A9A993195

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04436-00 5

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué es el competente para conocer el asunto.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgad o Segundo Promiscuo de Familia de Palmira , así como a la parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 3E21B59C1B37250B09EA85FD04D7F2810D31609199060C1631889C2A9A993195

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