CSJ - AC5179-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC5179-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC5179-2026 Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Nasly María Ríos Castrillo, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente la sentencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal declarativo de «existencia de unión marital de hecho y consecuente disolución de sociedad patrimonial», adelantado por la aquí recurrente contra los herederos determinados e indeterminados de Humberto Jiménez Galindo.
I.- ANTECEDENTES
1. En su demanda,1 Nasly María Ríos Castrillo pidió declarar: (i) la existencia de una unión marital de hecho que
1 Archivos: 001Demanda.pdfRadicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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conformó con Humberto Jiménez Galindo , desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2022 ; (ii) la disolución de la consecuente sociedad patrimonial y se decrete su liquidación.
Para sustentar sus pretensiones, la demandante indicó que, en el municipio de Soledad, Atlántico, conformó, desde el 7 de diciembre de 2007, con Humberto Jiménez Galind o
decrete su liquidación.
Para sustentar sus pretensiones, la demandante indicó que, en el municipio de Soledad, Atlántico, conformó, desde el 7 de diciembre de 2007, con Humberto Jiménez Galind o una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, comportándose como marido y mujer, hasta que éste falleció, el 6 de noviembre de 2022.
Señaló que, el 16 de febrero de 202, Yamile María González Ortega, ex pareja del Jiménez Galindo, «interpuso una querella por el delito de abuso de confianza en contra del sobrino de JIMENEZ GALINDO (…) con la finalidad de que se hiciera la búsqueda, incautación e inmovilización de la motocicleta (…) de la propiedad de (…) Nasly Ríos y Humberto Galindo (…), y [así] la demostrar la unión marital que tenía con (…) Galindo lo cual fue validado por la Fiscalía 6 local de Soledad (…)».
Aseguró que Yamile María González Ortega se separó de Humberto Jiménez Galindo hace más de 10 años, pues público en redes sociales su actual relación sentimental.
2. Notificado el auto admisorio, Sofía Jiménez De La Hoz y Sebastián Jiménez González se opusieron al éxito de las pretensiones y propusieron como excepción de mérito la queRadicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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denominaron «INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI».2
Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Humberto Jiménez Galindo dijo no
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denominaron «INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI».2
Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Humberto Jiménez Galindo dijo no constarle los hechos de la demanda y atenerse a lo que se resolviera en el proceso.3
3. El a quo, en sentencia dictada el 10 de abril de 2025, negó las súplicas de la dem andante, al declarar probada la excepción de «inexistencia de la causa petendi».4
4. El ad quem, al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó el fallo de primer orden5
Para decidir de ese modo, consideró:
Sobre el reparo concreto contra la decisión apelada, por no valorar debidamente las pruebas, sostuvo que reposan en el expediente contratos de arrendamiento, fotografías de la demandante con el fallecido, solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales en cabeza Humberto Jiménez, y declaraciones extrajuicio que refier en la convivencia con la demandante.
Pero, los demandados también allegaron el registro civil de matrimonio de Humberto Jiménez con Yamile González ;
2 Archivos: 040ContestaciónSofia.pdf y 041ContestaciónSebastian.pdf 3 Archivo: 035ContestacionCurador.pdf 4 Archivo: 056Sentencia.pdf 5 Archivo: 06Sentencia.pdfRadicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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declaraciones extrajuicio que dan cuenta de esa unión matrimonial; certificado de los beneficiarios en salud y demás prestaciones del causante; fotografías familiares de la pareja y recibos servicios e impuestos conjuntamente
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declaraciones extrajuicio que dan cuenta de esa unión matrimonial; certificado de los beneficiarios en salud y demás prestaciones del causante; fotografías familiares de la pareja y recibos servicios e impuestos conjuntamente pagados.
Al valorar las declaraciones rendidas por Nasly Rios, Yamile González, Sebastián Jiménez González, Sareth Jiménez González, Sofia Jiménez De La Hoz, Juana Galindo, Yeimi Robles y Salomé Jiménez Galindo, coligió que Humberto estaba casado con Yamile, pero no compartían domicilio, y que había relación sentimental entre aquél y Nasly, pero no advirtió la existencia de la unión marital alegada por la demandante, por no probarse una comunidad de vida. Por el contrario, los elementos de convicción demuestran que Humberto y Y amile compartieron como cónyuges, durante el año 2012 hasta el fallecimiento de aquél; período en el que nunca dejaron de tratarse como esposos ni de cumplir sus deberes como tales, sino que se apoyaron mutuamente en el mantenimiento de la casa familiar.
Insistió en que la demandante no probó su convivencia permanente con Humberto en Las Palmas o El Parque, pese a no desconocerse la relación afectiva entre ellos, pero no se acreditó una convivencia estable, permanente y conjunta, como lo exige la configuración de una unión marital de hecho. Tampoco demostró una separación definitiva entre Yamile y Humberto, quienes no obstante residir en domiciliosRadicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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distintos, mantenían vigente su vínculo matrimonial y
Yamile y Humberto, quienes no obstante residir en domiciliosRadicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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distintos, mantenían vigente su vínculo matrimonial y compartían su proyecto de pareja.
En cuanto al reproche por la inobservancia de la protección reforzada para los compañeros permanentes, que favorece la existencia de vínculos afectivos reales aun cuando no estén formalizados, el Tribunal señaló que no cabía aplicar ese criterio, porque la demandante no probó los requisitos mínimos para declarar la existencia de una unión marital, siendo necesario acreditar una convivencia de la pareja, singular e ininterrumpida, con el ánimo de construir un proyecto de vida común.
Concluyó que «el hecho de la decisión resulte desfavorable para la demandante no implica un sesgo en favor de las declaraciones de los demandados ni un desconocimiento a las pruebas aportadas por la demandante o del principio de protección reforzada a los compañeros permanentes».
5. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda se propus o un solo cargo, fundado en violación normativa por la vía indirecta, acusación que se inadmitirá por las razones que se expondrán más adelante.Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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CARGO ÚNICO
Denuncia la recurrente que el Tribunal infringió
inadmitirá por las razones que se expondrán más adelante.Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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CARGO ÚNICO
Denuncia la recurrente que el Tribunal infringió indirectamente los artículos 1º y 2 -literal b)- de la Ley 54 de 1990,6 por aplicación indebida, con ocasión de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación probatoria.
Yerros que , según la casacionista, se configuraron porque el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que: (i) persistió la convivencia conyugal entre Humberto Jiménez Galindo y Yamile González Ortega; (ii) ésta era beneficiaria principal en los sistemas de salud y protección asistencial de aquél.
Además, afirma que esos errores se estructuraron porque el fallador no dio por probado, estándolo, que : (i) existió convivencia permanente, pública y singular entre Nasly María Ríos Castrillo y Humberto Jiménez Galindo; y (ii) la separación entre Yamile González Ortega y Humberto Jiménez Galindo se consolidó desde varios años , antes del fallecimiento de éste.
Asimismo, manifiesta que e l Tribunal atribuyó a determinadas pruebas documentales un alcance que objetivamente no po seen. Así , se observa que en la certificación de afiliación expedida por la Unión Temporal del Norte Región 3 del Magisterio, constan como beneficiarios
6 Artículo 2º que el recurrente precisa fue modificado por la Ley 979 de 2005Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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6 Artículo 2º que el recurrente precisa fue modificado por la Ley 979 de 2005Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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Sofía Jiménez De La Hoz y Sebastián Jiménez González, pero no Yamile González, lo que constituye un indicio de separación y distanciamiento dentro del núcleo familiar.
Añade que l a misma equivocación ocurre con la certificación de MedPlus Medicina Prepagada, de la que se desprende que los beneficiarios eran Sofía Jiménez De La Hoz, Sebastián Jiménez González y Sareth Jiménez González; documento que no demuestra convivencia conyugal con Yamile González Ortega, sino la permanencia natural de obligaciones paternas frente a sus hijos.
Por eso, colige que, de esa cobertura prestacional de los hijos no podía inferirse la subsistencia de una comunidad de vida con la cónyuge, menos si ha y prueba sobre domicilios separados por varios años y la existencia reconocida de una relación afectiva prolongada con otra persona.
Enfatiza en que l a conclusión de la no separación definitiva de los cónyuges carece de sustento, porque se demostró: (i) la existencia de domicilios separados durante varios años; (ii) la residencia estable de Humb erto Jiménez Galindo en el domicilio de ciudad del Parque; (iii) los contratos de arrendamiento continuos; (iv) la relación pública y prolongada con la demandante; (v) la convivencia desde 2012; (vi) la integración social y familiar; la permanencia afectiva y material por más de diez años.Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
pública y prolongada con la demandante; (v) la convivencia desde 2012; (vi) la integración social y familiar; la permanencia afectiva y material por más de diez años.Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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Sostiene que el juzgador reconoció expresamente la existencia de una relación sentimental entre la demandante y Humberto Jiménez Galindo, pero negó su eficacia jurídica por considerar que persistía la vida conyugal, pes e a que lo que realmente subsistía era la formalidad registral del matrimonio y no una comunidad conyugal efectiva.
Precisa que la Ley 54 de 1990 protege la realidad fáctica de la convivencia y no la mera apariencia formal del vínculo matrimonial. Si el Tribunal hubiera valorado correctamente las pruebas, habría concluido que se consolidó la separación conyugal previa, que daba lugar a reconocer la unión marital de hecho entre la demandante y el causante.
III.- CONSIDERACIONES
1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determina r su admisibilidad
(art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).
Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al impugnante indicar, en términos
texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).
Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al impugnante indicar, en términos precisos, si su refutación al fallo emitido por el ad quem, seRadicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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funda en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada; sin que sea dable confundir esas dos categorías de yerro «en el momento de plantear el ataque, [de lo contrario] se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena » (CSJ AC2669-2026). Además, se exige al recurrente exponer en qué consiste la equivocación judicial denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las normas de estirpe demostrativo que se estima transgredidas.
El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso obliga a que la demanda de casación contenga «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa»; requerimientos que la Corte explicó así:
La separación, también conocida como autonomía, reconoce que
con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa»; requerimientos que la Corte explicó así:
La separación, también conocida como autonomía, reconoce que a cada causal « la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza», lo que implica « que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva ». (…). La claridad se expresa en que (…) «la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica » (…) La precisión obliga a « que (…) los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende » (…). Atenta contra la precisión el desenfoque o desacierto, que sucede « cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador » (…). Por último, por fuerza de laRadicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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completitud, «cada uno de los cargos (…) ha de estar completo en su planteamiento [es decir que si] (…) la sentencia (…) se apoya en varios pilares, ‘menester es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma infirmarla, (…)» (CSJ AC3066-2023).
2. Analizado el cargo único soportado en la causal segunda de casación, prontamente se advierte su inadmisibilidad, dadas sus falencias de forma, como pasa a
explicarse:
2. Analizado el cargo único soportado en la causal segunda de casación, prontamente se advierte su inadmisibilidad, dadas sus falencias de forma, como pasa a
explicarse:
2.1. El literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 ,7 única norma sustancial 8 que la recurrente considera quebrantada,9 pese a contemplar un supuesto para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no fue aplicad o por el Tribunal, ya que al no encontrar demostrada la unión marital de hecho, no entró a analizar el aspecto económico de la relación sentimental expuesta por la demandante; luego, no es pertinente alegar la aplicación indebida de dicha disposición, por no haber constituido base esencial del fallo impugnado, como lo exige el artículo parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso.
Es de anotar que la casacionista circunscribe su reproche a los argumentos presentados por el ad quem para negar la unión marital de hecho, pero nada manifiesta sobre la consecuente sociedad patrimonial, pues concretarme señala que «[s]i el Tribunal hubiera apreciado correctamente las
7 Modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005. 8 CSS AC4173-2019 9 En cuanto al artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que la recurrente cita como infringida por el Tribunal, cabe recordar que la Corte tiene dicho que esa disposición no es sustancial por ser de carácter conceptual, ya que, para todos los efectos civiles, da la definición de Unión Marital de Hecho y de compañeros permanentes.Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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definición de Unión Marital de Hecho y de compañeros permanentes.Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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pruebas documentales referidas, habría debido concluir que la separación conyugal previa sí estaba consolidada ma terialmente, permitiendo así el reconocimiento de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante». En esa medida, no es posible que la Corte tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos por la recurrente , salvo la facultad de casar de oficio la sentencia cuestionada, «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales », según el artículo 336, ibidem.
2.2. La impugnante sustenta el cargo solamente en la «Certificación de afiliación – Unión Temporal del Norte Región 3 (Magisterio)» y en la «Certificación MedPlus Medicina Prepagada», para señalar que «[s]i el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas documentales referidas, habría debido concluir que la separación conyugal previa sí estaba consolidada materialmente, permitiendo así el reconocimiento de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante».
Sin embargo, la acusación se advierte desenfocada porque sostiene que el error del Tribunal se materializó por la indebida valoración de esos documentos, a los que atribuyó «un alcance que objetivamente no poseen, haciendo decir a la prueba lo que literalmente no expresa».
El sentenciador no valoró particularmente esas pruebas para confirmar el fallo apelado, pues, si bien mencionó genéricamente que l os demandados aportaron «certificado los
prueba lo que literalmente no expresa».
El sentenciador no valoró particularmente esas pruebas para confirmar el fallo apelado, pues, si bien mencionó genéricamente que l os demandados aportaron «certificado los beneficiarios en salud», solo al pronunciarse sobre la declaración de Nasly Rios, fue cuando precisó que ésta, en su relat o,Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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señaló que «aunque no fue beneficiaria de servicios en salud o seguridad social por parte del difunto, HUMBERTO asumía los gastos del hogar y de su formación académica mientras ella era ama de casa».
Es que el ad quem, para concluir que no se acreditó la unión marital de hecho alegada por la demandante, además de considerar varias declaraciones, apreció las fotografías aportadas por ambas partes, los recibos de servicios públicos del inmueble ubicado en Las Moras a nombre de Jiménez Galindo, los contratos de arrendamiento allegados con la demanda y las declaraciones extraprocesales ; pero, concretamente, no tuvo en cuenta las certifica ciones mencionadas en el cargo.
2.3. También, es notoria la incompletitud del cargo, porque l a casacionista no rebatió las conclusiones que el Tribunal extrajo al valorar las siguientes pruebas:
(i) Documentales (fotografías, declaraciones extraprocesales, recibos de servicios públicos, contratos de arrendamiento).
Conclusiones probatorias:
Las fotografías aportadas en la demanda y durante el testimonio de YEIMI ROBLES evidencian expresiones de afecto, presencia conjunta en eventos sociales, cenas y reuniones. Sin embargo,
arrendamiento).
Conclusiones probatorias:
Las fotografías aportadas en la demanda y durante el testimonio de YEIMI ROBLES evidencian expresiones de afecto, presencia conjunta en eventos sociales, cenas y reuniones. Sin embargo, estas por si solas no son suficientes para acreditar la existencia de una comunidad d e vida. Aunque las fotografías reflejan el cariño entre ambos, no evidencian la construcción de metas en conjunto, la residencia permanente, el apoyo mutuo o las dinámicas cotidianas propias de una vida en pareja. (…). Ni siquiera en las fotografías aportada sen la demanda se evidencia esta construcción conjunta narrada por NASLY, no hay fotos donde se muestre el apoyo mutuo en las metas académicas ni otras.Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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De igual manera, no se puede ignorar la falta de coherencia entre las declaraciones rendidas en aud iencia y las aportadas como prueba documental por la demandante, declaración extraprocesal No. 2022 - 7788 del 10 de noviembre de 2022 y declaración extraprocesal No. 2022 - 8157 del 29 de noviembre de 2022 , con respecto al periodo en el que inició la convivencia. Mientras que en audiencia YEIMI y NASLY aseguran que la convivencia entre NASLY y HUMBERTO comenzó en agosto de 2012, los documentos previos afirman que la convivencia inició el 07 de diciembre de 2007.
(…)
(…) De las fotografías aportadas en la contestación de la demanda se puede evidenciar no solo muestras de cariño entre el
el 07 de diciembre de 2007.
(…)
(…) De las fotografías aportadas en la contestación de la demanda se puede evidenciar no solo muestras de cariño entre el difunto y YAMILE sino la vigencia de su vínculo matrimonial, contrario a la separación definitiva descrita por NASLY. Dentro de las fotos se ven tarjetas navideñas familiares (años 2012,2013 y 2014), la graduación de un posgrado juntos en 2016, vacaciones y fiestas familiares en compañía de SOFIA, SARETH y SEBASTIAN desde 2014 hasta 2021. De igual manera, en el expediente se encuentran recibos de servicios públicos del inmueble ubicado en Las Moras a nombre de HUMBERTO. (…).
(…) Los contratos de arrendamiento allegados no evidencian de manera clara que NASLY haya habitado con HUMBERTO en los inmuebles arrendados, simplemente ubican al difunto como arrendatario durante ciertos períodos. (…).
(…) Las pruebas documentales aportadas (…) carecen, por si solas, de fuerza probatoria para demostrar los elementos de una unión marital de hecho. Y, al ser valoradas en conjunto con los demás elementos probatorios, evidenc ian inconsistencias o no se refieren de manera clara y diciente sobre la existencia de una relación estable, singular y permanente entre NASLY y HUMBERTO. (…). (Negrillas fuera de texto).
(ii) Declaraciones (rendidas por Nasly Rios, Yamile González, Sebas tián Jiménez González, Sareth Jiménez González y Sofia Jiménez De La Hoz , Juana Galindo, Yeimi Robles, Salomé Jiménez Galindo).
González, Sebas tián Jiménez González, Sareth Jiménez González y Sofia Jiménez De La Hoz , Juana Galindo, Yeimi Robles, Salomé Jiménez Galindo).
Conclusiones probatorias: De la valoración conjunta de las declaraciones rendidas no queda duda que HUMBERTO se encontraba casado con YAMILE,Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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que los cónyuges no compartían domicilio y que existía una relación sentimental entre HUMBERTO y NASLY, hechos en los que coinciden todas las declaraciones. Es entonces que, ante la certeza de la existencia de una relación entre NASLY y HUMBERTO mientras este último aún se encontraba casado con YAMILE, el asunto está en determinar si esta relación puede ser considerada una unión marital de hecho. De igual manera, no queda duda que HUMBERT O y YAMILE no compartían domicilio. (…).
Conforme a lo anterior, tras el estudio de los elementos de la unión marital de hecho, la Sala no advierte la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y HUMBERTO. (Negrillas fuera de texto).
En ese contexto, el reproche de la recurrente no es idóneo para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia criticada, puesto que la acusación no se dirige contra las verdaderas razones que fundamentaron el decisión impugnada; omisión transgresora del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otros requisitos, exige formular de manera completa el cuestionamiento contra el fallo refutado, porque en casación
decisión impugnada; omisión transgresora del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otros requisitos, exige formular de manera completa el cuestionamiento contra el fallo refutado, porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argument os torales que soportan las conclusiones » (CSJ SC407 -2023, reiterada en SC331-2024).
3. Así las cosas, los defectos técnicos que presenta el único cargo formulado, resultan suficientes para ser inadmitido por la Sala, en los términos del artículo 346 del
Código General del Proceso.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Nasly María Ríos Castrillo, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente la sentencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso referenciado.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (aclaración de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala (aclaración de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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Radicación n.° 08758-31-84-001-2023-00162-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño
Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala, aclaro que acompaño la decisión mayoritaria de inadmitir la presente demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación, pero disiento específicamente de la motivación empleada para reprochar el cumplimiento del requisito de invocación de una norma sustancial en el único cargo planteado -violación indirecta por errores de hecho (causal segunda) -, en tanto que, al menos, la respectiva enunciación se advierte pertinente y suficiente.
Para lo anterior, me es preciso desarrollar los siguientes aspectos:
1. El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 es indiscutible norma sustancial autónoma.
Contrario a lo sostenido por el resto de la Sala, considero que la exclusión del carácter sustancial del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 resulta jurídicamente infundada; contraevidente a la realid ad social y judicial; desprovista de simetría jurídica con el resto del régimen familiar específico; y desaconsejable para la efectiva
infundada; contraevidente a la realid ad social y judicial; desprovista de simetría jurídica con el resto del régimen familiar específico; y desaconsejable para la efectiva protección judicial de la familia, así como para la realizaciónRadicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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de los fines del recurso extraordinario de casación. Empiezo por sostener, sin matices, que esta norma no «solo» define, sino que declara o constituye en el ordenamiento jurídico colombiano la unión marital de hecho, como el vínculo generador de estado civil formado entre dos personas mayores de 18 años 10 que, s in estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Ante la ausencia de otra disposición más específica y tras una significativa refinación y consolidación jurídica, esta norma se erige en la previsión de derecho sustancial protagónica para establecer, en el plano jurídico, material y social, la existencia de la preponderante modalidad familiar aludida, la cual tiene expreso reconocimiento en la Constitución Política cuando consagra que la familia se constituye «por vínculos naturales o ju rídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla».
Es esta y no otra la regla de derecho positivo sustancial que determina los indiscutibles elementos estructurales de la unión marital de hecho: comunidad de vida, permanencia y singularidad, que, junto a la «voluntad responsable de conformarla», la Sala ha instituido, con acierto, como los «Presupuestos sustanciales para la existencia de la unión marital de hecho» (CSJ, SC1726-2024).
singularidad, que, junto a la «voluntad responsable de conformarla», la Sala ha instituido, con acierto, como los «Presupuestos sustanciales para la existencia de la unión marital de hecho» (CSJ, SC1726-2024).
10 Según la reciente modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 2447 de 2025 (febrero 13) «Por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años y se fortalece la política pública nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del programa nacional de proyectos de vida para niños, niñas y adolescentes».Radicación n° 08758-31-84-001-2023-00162-01
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Estos elementos y los contundentes efectos legales que el legislador expresamente les atribuyó en la misma norma son los que, a diario y en incontables supuestos, las parejas de nuestro país reconocen y declaran ante toda clase de autoridades y particulares con las más distintas pero trascendentales finalidades jurídicas, las cuales resultan casi inagotables si de ejemplificar se tratara.
Igualmente, en los casos de controversia, esta norma es la que rige las pretensiones declarativas de la unión marital de hecho, su contradicción, el debate probatorio, las alegaciones concluyentes y las decisiones jurisdiccionales en las instancias y sedes extraordinarias.
2. Existe precedente vinculante de la Sala sobre la sustancialidad de la norma.
2.1. Aunque con una importante y dilatada resistencia inicial, la jurisprudencia de esta Corporación dio pasos significativos que lograron evolucionar y consolidar la
sustancialidad de la norma.
2.1. Aunque con una importante y dilatada resistencia inicial, la jurisprudencia de esta Corporación dio pasos significativos que lograron evolucionar y consolidar la sustancialidad de esta norma y de la determinante institución familiar que introdujo al ordenamiento jurídico.
2.2. En el año 2005, la mayo
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