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CSJ - AC518-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC518-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

epública de Colembia , UN ñíf2'cº Aprema dfL%í//e/r/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC518-2016 Radicación n.” 11001-02-03-000-2016-00225-00 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2%) y Octavo (8%) Civiles del Circuito de Manizales y de Bucaramanga, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco de Bogotá S. A.

1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y guía intérprete que atienda a personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas e informar el sitio donde éstas serán atendidas. En el acto introductorio sostiene que la vulneración se da a lo largo y ancho del Radicación n. 11001-02-03-000-2016-00225-00 territorio patrio, aunque precisa que la posible vulneración

ocurre en la calle 30 425-71 de Bucaramanga, y que la «(...) razón social o nombre de la entidad accionada, dirección de DOMICILIO para la notificación (...) aparece en la parte final de mí demanda, al igual que aparece el (...) DOMICILIO DE LA ENTIDAD ACCIONADA ([(...)», o sea carrera 23 421-21 de Manizales (fl. 2). Esa pieza la

presentó ante los jueces de este municipio, en ejercicio del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. 1.2. En providencias de 11 de noviembre de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con aquel precepto, porque como los hechos no están vinculados con la sucursal que el demandado tiene en ese lugar, sino con la de Bucaramanga, son los jueces de este sitio los llamados a tramitar el caso, a quienes lo envió (fls. 3-4). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque el competente es aquel otro, por cuanto el actor escogió al juez del domicilio del opositor (fls. 10-11). 1.4. Planteó así, el conílicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conílicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Radicación n. 11001-02-03-000-2016-00225-00

Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009. 2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concieme de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los

cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. +2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. 4+2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. 4+2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. 4201501596, 19 de octubre de 2015, Rad. +2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad. 402459, 9 de noviembre de 2015, Rad. 4+2015-02593, 19 de noviembre, Rad. 4+2015-02713). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del Radicación n. 11001-02-03-000-2016-00225-00 domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él,

pero también para el juez ante quien la concreta. 2.4. Conforme a lo expuesto, y como el demandante dirigió y presentó la demanda ante los jueces civiles del circuito de Manizales, lugar del domicilio del accionado, según lo afirma en ella, el llamado a conocer es el primero de aquellos funcionarios. 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el promotor, pues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en cuanto la ató al domicilio de la parte demandada, y no al lugar de los hechos. 2.0. Se asignará el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Segundo (2”) Civil del Circuito de Manizales es el competente para conocer del proceso en referencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2016-00225-00

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Bucaramanga, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficiese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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