🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5182-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5182-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03693-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo , Antioquia, y Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho mencionado, Mac Carlos Pérez Leudo promovió proceso verbal contra el Banco Agrario de Colombia S.A. con el fin de obtener la declaración de enriquecimiento sin justa causa, para ello a tribuyó la competencia con fundamento en que la entidad demandada cuenta con «sucursal abierta al público en el municipio de Turbo, Antioquia, lugar donde ocurrieron los hechos que dan origen a esta Litis», acorde con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 del

Código General del Proceso.

2. Esa autoridad inadmitió la demanda por falta de requisitos formales y, una vez presentado el escrito de subsanación, la rechazó el 25 de febrero de 2026, ordenandoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03693-00

2

su remisión a los juzgados civiles municipales de Bogotá, con fundamento en que tratándose de un proceso en que es parte una entidad pública, «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» y, por ende, la competencia correspondía a los estrados de la capital, donde la entidad financiera tiene su sede principal, reflexión que apoyó en el numeral 10° del canon aludido.

domicilio de la respectiva entidad» y, por ende, la competencia correspondía a los estrados de la capital, donde la entidad financiera tiene su sede principal, reflexión que apoyó en el numeral 10° del canon aludido.

3. El despacho receptor, mediante auto del 16 de junio último, también se abstuvo de asumir el conocimiento, pues consideró que en el caso confluyen el fuero de la entidad pública del numeral 10º y el fuero de sucursal del numeral 5º, ambos del artículo 28 ídem, y ante esa concurrencia «el demandante posee el derecho legítimo de elegir el juez ante quien promueve su acción» . Luego, desde su perspectiva, al haber radicado la demanda en Turbo, «el actor fijó la competencia de manera definitiva» en ese lugar.

Con esos argumentos, propuso el conflicto negativo con el iudex primigenio y remitió el expediente a esta Corporación conforme al artículo 139 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primeroRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03693-00

3

por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación

3

por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC80172025 esta Corte precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que existaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03693-00

4

una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el

permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que existaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03693-00 4

una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A. tenga su domicilio principal en la capital de la República no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.

De los documentos que integran el expediente, se advierte que la entidad demandada tiene una s ede en el municipio de Turbo y que la totalidad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del libelo ocurrieron directamente en ella, de manera que se satisface la exigencia de conexión entre la controversia y ese domicilio secundario de la entidad , por lo que dicha circunstancia habilitaba al gestor para presentar la demanda en dicho municipio.

5. Por consiguiente, como la parte actora optó válidamente por radicar la causa ante los juzgados de Turbo, municipio en el que se encuentra una sede vinculada de la entidad demandada, los argumentos de ese despacho no resultaban suficientes para apartarse del conocimiento del asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03693-00

5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A950FCF29C1F7365CABE512214FCF785FB5519D4139DA9C4BF61BF0DD29A58BA Documento generado en 2026-08-12

Consultar sobre este documento ...