CSJ - AC5183-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5183-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5183-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03609-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha y Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió ejecutivo «para la efectividad de la garantía real» contra Maryanis Henry Hurtado, fijando la competencia por el domicilio de la parte demandada.
2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, por ser el domicilio principal de la entidad demandante, en aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03609-00
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3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el presente conflicto al estimar que la entidad demandante fijó la competencia con base en el «fuero contractual», por cuanto «en el título ejecutivo se estableció que las obligaciones derivadas del negocio jurídico debían ejecutarse» en el municipio de Soacha . Adicionalmente, a su juicio, la regla prevista en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso es susceptible de renuncia por la entidad pública.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto objeto de
prevista en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso es susceptible de renuncia por la entidad pública.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código Genera l del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03609-00
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del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo . En cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no
pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, tal y como ocurre con el denominado fuero real.
En casos de similares contornos, est e Despacho ha concluido que «debe otorgarse prelación a dicho fuero, dada laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03609-00 4
estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien», en la medida que «esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso ». (CSJ, AC041 -2026, reiterado en AC35522026).
5. Así las cosas , en el sub examine , las razones
comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso ». (CSJ, AC041 -2026, reiterado en AC35522026).
5. Así las cosas , en el sub examine , las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues de los documentos anexos a la demanda , esto es, el certificado de libertad y tradición y la escritura pública, se advierte que el inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en el municipio de Soacha, en tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, es pertinente aplicar el fuero real en función de la relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien.
6. Por lo tanto , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en la colisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03609-00 5
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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