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CSJ - AC5184-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5184-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Carte CAprema de frdiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC5184-2016 Radicación n. 11001-02-03-000-2016-02257-00 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Yasmín Yajaira Nobles Useche contra el menor Alec Julián Zabala Rozo, heredero de Dick Edderson Zabala Barón.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. La actora pide declarar que entre ella y Dick Edderson Zabala Barón existió unión marital de hecho del 16 de marzo de 2002 al 12 de abril de 2013. 1.2. Causa petendi. Siendo ambos solteros, durante aquel período hicieron vida marital de hecho como compañeros permanentes. Él falleció en la fecha Radicación n 11 01-02-03-000-2016-02257-00 últimamente mencionada, dejando cd mo heredero al menor Alec Julián Zabala Rozo, acá demand ado. 1.3. Competencia fijada en 1 libelo. El Juez de Familia de Bucaramanga es el comp etente por el domicilio común anterior, aún conservado po r la actora (fl. 7). Esa

pieza la presentó ante los jueces de es ste MmUuNicipio. 1.4. Por proveido de 21 de junio de 2016 el Juzgado 2 de Familia de Bucaramanga se declal rÓ incompetente. Como el caso no es directamente contra e l presunto compañero permanente, no es aplicable el nun heral segundo, sino el primero, del artículo 28 del Cádigo General del Proceso; y como el domicilio del demandad o es Pamplona, los servidores judiciales de dicho luga r son los llamados a ¡ó (fls. 40-41). conocerlo, a donde, por tanto, lo remif 1.5. El Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona dijo no tener atribuciones, pues quien las tiene es el de Bucaramanga, por cuanto el numeral segundo del artículo 28 citado no establece condid ión alguna distinta a la (fs. 45-46). conservar el domicilio común anterior 1.0. Planteó asi, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para d irimirlo.

2. CONSIDERACIO DNES Radicación n” 11001-02-03-000-2016-02257-00 2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009.

22. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto,

uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla puede verse ligeramente alterada, cual acontece, verbi gratia, en la mayoría de los asuntos propios de la especialidad de familia. Es así como el numeral segundo del artículo 28 del actual estatuto procesal prevé, para los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho, a más de otros, que “(...) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. Por tanto, si lo mantiene, significará que su promotor tiene la opción de accionar ante este funcionario o ante el juez del domicilio del accionado. Si se desprendió de él, deberá optar por el fuero general. 2.3. En el libelo la actora dice que el último domicilio de convivencia fue Bucaramanga, “y ese fue el último lugar y vivienda en donde establecieron su hogar y vida de hogar Yy pareja” (1.4). El Juez de Familia de dicha ciudad, a quien la presentó, es competente “por el domicilio común anterior de los Radicación n 11 001-02-03-000-2016-02257-00 compañeros permanentes”, al tenor del articulo 28, numeral segundo, del Código General del Proce so (f. 7). 2.4. Como la pieza inicial pe rmite deducir que la gestora conserva el domicilio comú n anterior, o sea el Municipio de Bucaramanga, y en vistá de que expresamente opta por la regla prevista en el nun ieral segundo aludido

para fijar la competencia, es el funcionario de ese lugar el llamado a conocer. 2.5. La circunstancia de que el caso directamente no sea contra el presunto compañero per manente, por el hecho de su deceso, y que por ello la caus A se dirija frente a su heredero, no le impide a la accionar Ite ejercer la potestad que tiene para demandar en el domici lio común anterior, en uso de la prerrogativa ofrecida por e | memorado precepto, siendo que ella lo conserva, pues esá A disposición, como lo señaló el juez de Pamplona, establ eció esa competencia concurrente, sin sujetarla, limitarl a o condicionaria a situación distinta a la de que quier N accione conserve el domicilio común anterior. 2.0. Se asignará entonces el as into al primero de los mencionados administradores de justi cia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Radicación n 11001-02-03-000-2016-02257-00

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficiese.

Notifiquese — MM//' — —

DO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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