CSJ - AC5184-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5184-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5184-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02668-00
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito de subsanación presentado por Carmen Antonia Castillo Ospino, respecto de la demanda de revisión planteada frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia adelantado bajo el radicado n.° 08-001-31-53-008-2020-00029-01.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 12 de junio de 2026, se inadmitió la demanda de revisión y se concedió a la interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar
las siguientes deficiencias, so pena de rechazo:
(i) Indicar el domicilio de la re visionista Carmen Antonia Castillo Ospino, en cumplimiento de lo previsto por el numeral 1° del artículo 357 del Código General del Proceso, que exige que la demanda contenga el «nombre y domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02668-00
2 recurrente»;
(ii) Vincular como demandados a Luis Guillermo Piñeros Nivia, Milvia de Jesús y Felipe de Jesús Hernández Castillo y a las personas indeterminadas que fueron parte en el proceso de pertenencia, en su calidad de demandados, e informar sus domicilios y datos completos de notificación, conforme al numeral 2° del artículo
Hernández Castillo y a las personas indeterminadas que fueron parte en el proceso de pertenencia, en su calidad de demandados, e informar sus domicilios y datos completos de notificación, conforme al numeral 2° del artículo 357 del estatuto procedimental y al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022;
(iii) Acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a todos los convocados, conforme a lo exigido por los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022.
Así mismo, se ordenó que la subsanación de las deficiencias advertidas se condensara en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.
2. Dentro del término legal, l a promotora presentó escrito de subsanación con anexos.
II. CONSIDERACIONES
1. Del examen del escrito subsanatorio y de los documentos aportados se advierte que la deficiencia identificada en el numeral 1.3 del auto de inadmisión (12 jun. 2026) fue debidamente atendida, esto es, el envío simultáneoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02668-00
3 del libelo a los convocados , pues e l correo electrónico remitido el 19 de junio de 2026 a las 3:59 p. m. desde la cuenta de la apoderada de la recurrente fue dirigido a la Secretaría de esta Corporación y a las direcciones milher0808@gmail.com y felipehern@hotmail.com, en los términos de los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022.
Secretaría de esta Corporación y a las direcciones milher0808@gmail.com y felipehern@hotmail.com, en los términos de los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022. Igualmente, la subsanación se condensó en un nuevo escrito de demanda con sus anexos en medio magnético, como se había ordenado.
2. Sin embargo, las deficiencias identificadas en los numerales 1.1 y 1.2 no fueron subsanadas en debida forma, lo que impone el rechazo de la demanda, en aplicación del inciso segundo del artículo 358 del Código General del
Proceso:
- Domicilio de la recurrente y de las personas que fueron parte en el proceso: El auto de inadmisión distinguió con precisión los dos datos exigidos por el estatuto procesal, al reprochar que la sección de notificaciones se hubiere limitado a consignar la dirección y el correo electrónico de la apoderada, «sin indicar el domicilio propio de cada uno de los convocados ni sus canales digitales de notificación personal, como lo exigen los artículos 357 numeral 2° del Código General del Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022».
Desde su respuesta al primer reparo, la interesada reestructuró el defecto en términos que no corresponden al requerido, al manifestar: «(…) por omisión involuntaria no se indicó la dirección de notificación de la recurrente, siendo que, dicho yerro seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02668-00
4 subsana en la reforma a la demanda original en el numeral X. NOTIFICACIONES en el cual se incluirá los datos faltantes debidamente identificados (…)».
4 subsana en la reforma a la demanda original en el numeral X. NOTIFICACIONES en el cual se incluirá los datos faltantes debidamente identificados (…)».
Así las cosas, en el escrito subsanatorio de la demanda se destinó la totalidad de la enmienda al acápite «X. NOTIFICACIONES», empleando de manera invariable la fórmula «las recibirá», propia del lugar de notificaciones:
«(…) La Señora CARMEN ANTONIA CASTILLO OSPINO, las
recibirá en la Carrera 50 No. 68-109, Barranquilla (…) La Señora MILVIA HERNÁNDEZ CASTILLO (…) las recibirá en 1709 Sea Pine Circle Severn, Maryland, Estados Unidos (…) El Señor FELIPE HERNÁNDEZ CASTILLO (…) las recibirá en 17751 SW 152 Court. Miami, Florida, Estados Unidos (…)».
De este modo, la recurrente confundió el concepto de lugar de notificaciones con el de domicilio, y suministró exclusivamente el primero.
Sobre el particular, memórese que los numerales 1° y 2° del artículo 357 del Código General del Proceso exigen, en cambio, el «[n]ombre y domicilio del recurrente » y el «[n]ombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión », dato que conserva autonomía frente al canal de notificación y que el auto de inadmisión había reclamado de manera expresa y diferenciada.
- Vinculación de Luis Guillermo Piñeros Nivia y de las personas indeterminadas en calidad de
dato que conserva autonomía frente al canal de notificación y que el auto de inadmisión había reclamado de manera expresa y diferenciada.
- Vinculación de Luis Guillermo Piñeros Nivia y de las personas indeterminadas en calidad de demandados: El auto inadmisorio ordenó «[v]incular como demandados» a dichos sujetos, previa constatación de que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02668-00
5 según la sentencia impugnada, en el trámite de origen fueron parte. En atención a ese mandato, en su memorial de subsanación, la demandante declaró haberlos incorporado y anunció expresamente la enmienda:
«(…) se tiene que la demanda se dirige en extensivo y como demandados, no solo a MILVIA DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO, FELIPE DE JESÚS HERŃANDEZ CASTILLO, sino también en contra de LUIS GUILLERMO PIÑEROS NIVIA y terceros indeterminados, siendo que en el texto reformado se hará la precisión de la inclusión de estos dentro de la acción presentada (…)».
No obstante, en el nuevo escrito de la demanda la precisión anunciada no se efectuó. En el cuerpo esencial del libelo no se convocó en calidad de demandado s a Luis Guillermo Piñeros Nivia, ni a las personas indeterminadas.
La única referencia a ellos se halla en el acápite de notificaciones, donde además se los describe por la calidad que ostentaron en el juicio originario, sin que se l es convoque como demandados en el trámite de revisión.
Así las cosas, la demanda persiste en no ir dirigida
notificaciones, donde además se los describe por la calidad que ostentaron en el juicio originario, sin que se l es convoque como demandados en el trámite de revisión.
Así las cosas, la demanda persiste en no ir dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, en evidente reiteración del error que motivó inicialmente la inadmisión.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y teniendo presente que la Corte no puede enmendar ni complementar el libelo ni integrar oficiosamente el contradictorio, tales circunstancias impiden tener por subsanadas las deficiencias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02668-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Carmen Antonia Castillo Ospino, frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal de pertenencia n.° 08-001-31-53-008-2020-00029-01, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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