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CSJ - AC5185-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5185-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5185-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03448-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de esa misma especialidad de Itagüí.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Smart Training Society S.A.S. promovió ejecutivo contra Andrea Fajardo Canas, fijando la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, al considerar que el lugar de cumplimiento consignado en el pagaré no se ajustaba a las instrucciones de la suscriptora y, en consecuencia, la competencia territorial correspondía al juez del domicilio de ésta.

3. El despacho receptor también rehusó su conocimiento y suscitó la colisión negativa al estimar que laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03448-00

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ejecutante optó por el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación y dirigió expresamente la causa a los estrados de Bogotá, lo cual, a su juicio, se ajusta con lo consignado en el título valor.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado

título valor.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03448-00 3

el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ AC4239 -2016, reiterado en AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, entre otros).

3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas

determinación expresa (CSJ AC4239 -2016, reiterado en AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, entre otros).

3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual, cuando el instrumento no indique el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el «domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio ». (Negrilla fuera del texto original).

4. En el sub examine, las razones expuestas por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí no resultan suficientes para apartarse del conocimiento del asunto , porque adujo que la demandante escogió válidamente el fuero del lugar de cumplimiento al dirigir el libelo a los estrados de Bogotá. Sin embargo, para que dicha elección produzca el efecto territorial pretendido, el sitio de pago debe aparecer determinado con claridad en el título o en sus documentos integrantes, condición que en este caso no se satisface.

Al examinar el pagaré arrimado como base del recaudo, se constató que el lugar de cumplimiento de la obligación no fue expresamente consignado, pues, la fórmula empleada en el cuerpo del instrumento señala que el pago se haría «en laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03448-00 4

cuidad (sic) y dirección indicados» , sin permitir identificar un

el cuerpo del instrumento señala que el pago se haría «en laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03448-00 4

cuidad (sic) y dirección indicados» , sin permitir identificar un territorio determinado, en tanto no precisó a qué apartado remite. De manera que por ser incierta la referencia del título, la expresión no puede tenerse como estipulación expresa del sitio de pago.

Frente a una situación idéntica, este punto fue previamente abordado por este despacho en la providencia CSJ AC1968 -2026, que involucró a la misma sociedad ejecutante en el cobro de un pagaré bajo la misma redacción. En aquella oportunidad, se precisó que dicha expresión «no es clara, al no mencionar el apartado al que direcciona, es decir, si es anteriormente o en las instrucciones siguientes», de manera que no puede fungir como designación expresa del lugar de cumplimiento de la obligación.

Adicionalmente, si bien en el instrumento se diligenciaron los espacios en blanco, conforme a lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio, tampoco se advierte que en la carta de instrucciones se haya establecido el lugar de pago, limitándose a indicar únicamente el de suscripción. No obstante, la ausencia de estipulación sobre el lugar de cumplimiento no impide determi nar la competencia.

Por el contrario, para hacer efectivo el fuero invocado por la demandante, previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, resultaba procedente acudir a la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio,

Por el contrario, para hacer efectivo el fuero invocado por la demandante, previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, resultaba procedente acudir a la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cua l, cuando no se indica el lugar deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03448-00 5

cumplimiento en el título, este se entiende ubicado en el domicilio del creador.

En el presente asunto, el creador del título valor es la parte convocada, cuyo domicilio se encuentra en el municipio de Itagüí. Así fue afirmado en la demanda, sin perjuicio del derecho que le asiste a la llamada a juicio de controvertir ese aspecto en la oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

5. Conforme a lo expuesto, se asignará el conocimiento al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Itagüí.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03448-00 6

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

referencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03448-00 6

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D6E84D9CA8E8CE16DC339999ECDE897CC4C17A3A75CE2F3AD4B22D7448BECF81

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