🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5186-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5186-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5186-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04196-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cuarto de Soacha y Setenta y Nueve de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. – FNA promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Esperanza Piñeros Jojoa, de un inmueble ubicado en Soacha; en la cual justificó la competencia por el «domicilio de la parte demandada».

2. Dicho Estrado, rechazó la demanda y, remitió a su homólogo del Distrito Capital, en razón a la naturaleza de la entidad demandante, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 y el inciso 1° del artículo 29, ambos preceptos contenidos en el estatuto procesal civil.

3. La autoridad judicial receptora, tampoco conoció del plenario y, en su lugar propuso la colisión «(…) por ser elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04196-00

2

lugar de domicilio principal del demandado, así como por la ubicación del bien objeto de la garantía real; este caso debe ser conocido por el Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, bajo los presupuestos de los numerales 5° y 10° de l artículo 28 del Estatuto Procesal».

CONSIDERACIONES

Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, bajo los presupuestos de los numerales 5° y 10° de l artículo 28 del Estatuto Procesal».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predicaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04196-00 3

de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3

de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04196-00

4

procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04196-00 4

5. Las disquisiciones de lo anterior, descendidas al caso que ahora ocupa la atención de la Corte permiten concluir que, la competencia territorial para conocer el ejecutivo con garantía real promovido por Fondo Nacional del Ahorro contra Esperanza Piñeros Jojoa será deferida al juez del lugar donde se encuentra localizado el bien sobre el cual recae el gravamen, el cual, como se advierte de la Escritura Pública n.° 1027 de 24 de mayo de 2011 otorgada en la Notaría Sesenta y Seis del Círculo de Bogotá, se sitúa en

Soacha.1

6. En consecuencia, el Juzgado de Soacha debe adelantar la ejecución , para lo cual se le remitirá el expediente y, se informará de ello a la judicatura de Bogotá involucrada en el conflicto que acá queda dirimido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

1 Folios 7-43 del archivo Pdf “003_Anexos.pdf”; archivo zip

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

1 Folios 7-43 del archivo Pdf “003_Anexos.pdf”; archivo zip “11001020300020260419600-0005Expediente_remitido”; Consec. 1; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04196-00 5

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 572F1A6CB5899EF987D37E8DCB5517BF98CAE982E0C012430E62A2B49C0B8CBD Documento generado en 2026-08-12

Consultar sobre este documento ...