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CSJ - AC5187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5187-2026 Radicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).).

La Corte de cide la queja interpuesta por Araminta Gutiérrez Infante frente al auto proferido el 3 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil Familia, mediante el cual denegó la concesión d el recurso extraordinario de casación que formuló respecto de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2025, en el proceso de verbal de restitución de tenencia que César Jesús Fernández Caro, Claudia Graciela, Vilma Patricia y Jorge Humberto Fernández Olarte iniciaron contra aquella.

I. ANTECEDENTES

1.- Los actores pidieron que se declarara terminado el contrato de comodato precario que celebraron con la convocada el 3 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se ordenara la restitución de la tenencia del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 15712226 ubicado en Fusagasugá, junto con «todas lasRadicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

2 dependencias, accesorios, aditamentos y mejoras que hacen parte del mismo» [Archivo digital: 003Demanda.pdf; Cdno C01PrimeraInstancia].

2.- La primera instancia fue tramitada con oposición de la demandada, quien formuló las excepciones de mérito denominadas «Excepción de error de hecho sobre la especie del acto

2.- La primera instancia fue tramitada con oposición de la demandada, quien formuló las excepciones de mérito denominadas «Excepción de error de hecho sobre la especie del acto jurídico» y «Excepción del principio de primacía de la realidad sobre las formas» [Archivo digital: 07ContestaAramintaysolicitaamparodepobreza.pdf; Cdno ídem].

3.- El a quo por sentencia de 5 de diciembre de 2024 acogió las pretensiones del libel o, por ende, declaró «la terminación del contrato de comodato suscrito entre Cesar Jesús Fernández Caro, Claudia Graciela Fernández Olarte, Vilma Patricia Fernández Olarte y Jorge Humberto Fernández Olarte , y Araminta Gutiérrez Infante» y dispuso que ésta «entregar[a] a los demandantes el inmueble ubicado en (…) Fusagasugá en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia » [Archivo digital: 029ActaAudienciaSentencia.pdf, Cdno ídem].

4.- Inconforme con esa directriz, Araminta Gutiérrez Infante la apeló, empero, el Tribunal en veredicto del pasado 9 de diciembre confirmó lo decidido por el juez de primer grado [Archivo digital : 13SentenciaConfirma.pdf; Cdno C02SegundaInstancia].

5.- La prenombrada formuló recurso de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal, porque «si bien le asiste razón al recurrente cuando refiere que el asunto se adelanta a través del proceso declarativo y que se discute lo referente al contrato de comodato, esto es, el préstamo gratuito del inmueble, lo que justamente no da lugar

razón al recurrente cuando refiere que el asunto se adelanta a través del proceso declarativo y que se discute lo referente al contrato de comodato, esto es, el préstamo gratuito del inmueble, lo que justamente no da lugar a que se discuta la renta, no obstante, la pretensión se encamina a queRadicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

3 se declare la terminación del contrato y se ordene la restitución del bien a sus propietarios y recae sobre una vivienda que sí es evaluable económicamente, por ello, el proceso está sujeto a la regla de la cuantía para recurrir en casación». Entonces, en el presente asunto «claro es que el perjuicio que se le causa a esa parte de la litis es la privación al disfrute de esa vivienda », la cual conforme a la factura de impuesto predial del año 2024 «fue avaluad[a] en $1.123.299.000, de atenderse a ese monto como cuantía del interés para recurrir en casación, tampoco habría lugar a acceder al recurso, esto porque la valoración no supera los 1.000 salarios mínimos mensuales, si se considera que para el año 2025 este s e estableció en $1.423.500 » (3 feb. 2026) [Archivo digital: 19AutoNiegaCasación.pdf].

6.- La impugnante interpuso reposición y, en subsidio, queja arguyendo que el asunto tratado es un proceso declarativo en el que se solicitó la terminación del contrato de comodato y, por tanto, se decretara la restitución del bien, «sin observarse que en el petitorio se pida alguna indemnización o restitución dineraria o económica cuantificable que lleve a determinar

declarativo en el que se solicitó la terminación del contrato de comodato y, por tanto, se decretara la restitución del bien, «sin observarse que en el petitorio se pida alguna indemnización o restitución dineraria o económica cuantificable que lleve a determinar prima facie que esta se trata de una acción con pretensiones económicas», aunado a que «no tiene ningún interés económico sobre la casa del servicio que ocupa, enfatizando que (…) no dispone del resto de la vivienda, el cual es de libre uso de sus propietarios».

7.- Los promotores del litigio se opusieron a la censura y advirtieron que «[la] recurrente en casación no aportó experticia que determinará dicho justiprecio, y que los elementos presentes en el proceso no son suficientes para la prosperidad del recurso de casación que como bien se sabe atiende asuntos que superan los 1.000 SMLMV».

8.- El 1° de junio de 2026 el iudex de segundo grado mantuvo la determinación criticada y resolvió enviar elRadicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

4 expediente a esta Corporación para surtir la queja . Explicó que «la disputa sí se relaciona con la tenencia del inmueble, por tanto, aun cuando no se discuta interés económico, la orden de restituir la vivienda, irradia perjuicio a la impugnante», por tanto, «ese menoscabo a los intereses de la pasiva debió tasarse económicamente a efectos de determinar el interés económico que le asistía, y que este supera los mil salarios mínimos legales mensuales, como monto mínimo que exige la

a los intereses de la pasiva debió tasarse económicamente a efectos de determinar el interés económico que le asistía, y que este supera los mil salarios mínimos legales mensuales, como monto mínimo que exige la legislación para recurrir en casación, pero ello no ocurrió, pues se reitera, no existe en el expediente un medio de convicción que dé cuenta del valor del perjuicio que se ocasiona a la demandada con la orden de restituir el bien y tampoco se aportó al expediente una experticia que di era cuenta de ello».

9.- Las diligencias fueron allegadas a esta Corte, dentro del traslado respectivo no hubo pronunciamiento alguno de los contendientes.

II. CONSIDERACIONES

1.- De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el caso bajo estudio, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión d el remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.Radicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

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2.- Según el artículo 352 del mismo ordenamiento

adoptará de forma unipersonal.Radicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

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2.- Según el artículo 352 del mismo ordenamiento procesal «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», aunado a que los preceptos 334 y 338 ídem, consagran que la «casación procede contra las… sentencias… proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia… dictadas en toda clase de procesos declarativos », y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas », cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al opugnante. (Negrita fuera de texto).

Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que, si el litigio tiene pretensiones económicas, el agravio pecuniario del recurrente alcance el monto mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil.

Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en

el asunto verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil.

Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación oRadicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

6 desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (negrita fuera de texto. CSJ AC7638 -2016, reiterado en AC6341-2024 y en CSJ AC1985-2026).

En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC2918-2020, AC867-2021, AC551-2022 y AC1985-2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.

A lo que se aúna que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor , el detrimento

vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.

A lo que se aúna que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor , el detrimento económico se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma, con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706; AC 4 nov. 2009, rad. 2009-00976-00; AC 28 ag. 2012, rad. 2012 -01238-00; AC551 -2022 y AC1985 -2026 entre otros). Excepto que aquel, de conformidad con el canon 339 ejusdem allegue un dictamen pericial que permita establecer el interés para recurrir en esta senda.

Sumado a ello, se tiene que esta Corporación de tiempoRadicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

7 atrás, ha manifestado que para determinar ese interés «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas e stimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390 -2019, criterio reiterado en AC7252021 y en AC3452-2025).

pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390 -2019, criterio reiterado en AC7252021 y en AC3452-2025).

3.- Descendiendo al caso en concreto, se anuncia que la queja no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que César Jesús Fernández Caro, Claudia Graciela, Vilma Patricia y Jorge Humberto Fernández Olarte promovieron la demanda solicitando la declaratoria de terminación del contrato de comodato precario celebrado con la convocada y, en consecuencia, se ordenara la restitución de la tenencia del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 157-12226 ubicado en Fusagasugá, junto con «todas las dependencias, accesorios, aditamentos y mejoras que hacen parte del mismo». Pretensiones de las cuales surgen unas rogativas de carácter patrimonial, pues con el éxito de las mismas, le ocasionaron una afectación a la convocada, en atención a que en el escrito de contestación de la demanda Araminta Gutiérrez aseveró que tanto ella, como su cónyuge José

Romidio:

(…) se crearon en su intelecto y en su sentimiento, de que el contrato que estaban firmando era un contrato laboral [y no un comodato] mediante el cual los nuevos propietarios le ratificaban el vínculo laboral para trabajar en la VILLA, y más aún cuandoRadicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

8 ellos le manifestaron a la pareja que podían “estar tranquilos” y seguir ocupando la casa del servicio sin

8 ellos le manifestaron a la pareja que podían “estar tranquilos” y seguir ocupando la casa del servicio sin ningún cobro, y que además, le continuarían pagando el sueldo mensual por sus servicios en la VILLA, propuesta esta que la pareja vio aceptable y sin mayores cambios a como ya venían trabajando desde 27 DE ENERO DE 2009, es decir durante 11 años» [Folio 8; Archivo digital: 07ContestaAramintaysolicitaamparodepobreza.pdf]. -Negrita fuera de texto-.

De manera que no es de recibo lo afirmado por la quejosa, en cuanto a que en el escrito genitor no se pidió «alguna indemnización o restitución dineraria o económica cuantificable que lleve a determinar prima facie que esta se trata de una acción con pretensiones económicas », pues «no tiene ningún interés económico sobre la casa del servicio que ocupa, enfatizando que (…) no dispone del resto de la vivienda, el cual es de libre uso de sus propietarios », ello, porque dicho evento puede ser estimado económicamente. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: «(…) En lo que atañe a los litigios respecto a la tenencia de un inmueble y su consecuente restitución, en los que no se discute el derecho real de dominio, como serían las disputas originadas en un contrato de comodato, la Sala tiene decantado que, en virtud d e la relación jurídico sustancial que subyace a estos asuntos, el menoscabo patrimonial de la parte condenada a la restitución se debe tasar ateniendo el derecho personal que se ostentatenenciay no respecto al de propiedad sobre el bien, pues ‘uno y otro

a estos asuntos, el menoscabo patrimonial de la parte condenada a la restitución se debe tasar ateniendo el derecho personal que se ostentatenenciay no respecto al de propiedad sobre el bien, pues ‘uno y otro difieren de contenido jurídico y económico ’ (CSJ AC2990-2019)» (CSJ AC3231-2024).

Y es que, téngase en cuenta que la mención de aspiraciones puramente declarativas puede incorporar un elemento pecuniario que implique un acrecimiento y/o un detrimento o desmejora patrimonial, susceptible de serRadicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

9 estimado o tasado monetariamente. Sobre el particular, en CSJ AC390-2019 fue expuesto que

(…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial.

En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión

patrimonial.

En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.

De modo que «[e]llo significa que las determinaciones impugnadas sí proyectan efectos económicos frente a las partes, [por tanto] el recurrente no podía alegar que se dejaron de plantear reclamaciones de esa índole, ni mucho menos que la sentencia carece de condenas de tal estirpe, pues para que su ataque en casación fuera viable debía analizar todos los elementos que conforman la p retensión» (CSJ AC1467 -2020, reiterado en el AC331 -2025 y en el AC2361-2026).

Así las cosas, estuvo acertado el ad quem , en lo que tiene que ver con que por la naturaleza de las rogativas de los precursores resultaba necesario averiguar el interés pecuniario de la convocada ante la prosperidad de aquellasRadicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

10 para formular la impugnación extraordinaria , cuantía que, en efecto, no fue evidenciad a con la evaluación de las probanzas que militan en el infolio.

Empero, el Tribunal erró al afirmar que de tener en cuenta el valor del bien en discusión, esto es, «conforme a la

en efecto, no fue evidenciad a con la evaluación de las probanzas que militan en el infolio.

Empero, el Tribunal erró al afirmar que de tener en cuenta el valor del bien en discusión, esto es, «conforme a la factura de impuesto predial del año 2024 fue avaluad [a] en $1.123.299.000», tampoco le alcanzaría ese monto para acudir en sede de casación . Ello, por cuanto tal examen debía hacerse en torno al perjuicio que le ocasionó a la demandada la restitución del inmueble sobre el que ejercía la mera tenencia en virtud de un contrato de comodato , sin que pudiera tratarse como una controversia sobre el derecho de dominio del bien, por ende, no era viable considerar el avalúo catastral de éste. En un caso similar, esta Corporación precisó que:

Así pues, como no se tomó decisión alguna modificatoria de ese derecho de dominio, no podía equipararse el justiprecio interés para acudir en casación al valor integral del predio entregado en comodato. Dado que el mismo nunca hizo parte del patrimonio de las recurrentes, sino de la demandante. Por lo cual, correspondía a la parte vencida aportar una experticia idónea para establecer esa afectación económica. En otras palabras, es plausible concluir que el agravio ocasionado a las demandadas con el fallo censurado debe ser proporcional a la dimensión específica de la prerrogativa que la afecta. (CSJ AC956-2024).

5.- Por consiguiente, la queja bajo estudio no puede salir avante, por lo que así se declarará.

6.- Finalmente, no se condenará en costas del recurso

prerrogativa que la afecta. (CSJ AC956-2024).

5.- Por consiguiente, la queja bajo estudio no puede salir avante, por lo que así se declarará.

6.- Finalmente, no se condenará en costas del recurso de queja a la recurrente, dado que no aparecen causados aRadicación n.° 25290-31-03-001-2024-00218-01

11 términos de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.

Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a la reclamante.

Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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