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CSJ - AC5188-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5188-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5188-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04514-00

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá para asumir el conocimiento del proceso monitorio que Andrés Ra úl Acevedo G ómez promovió contra Dasovid Rodríguez Navarro.

ANTECEDENTES

1. El demandante presentó solicitud para que se requiriera a su contraparte el pago de una suma de dinero pendiente. En el acápite pertinente , indicó que la competencia radicaba en esa sede «por el domicilio del demandado y/o lugar de cumplimiento de la obligación».

2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «la parte demandante manifiesta bajo la gravedad de juramento, desconocer la dirección física del demandado (…) y de conformidad con lo establecido en el numeral 01 de artículo 28 del C.G.P., se tomará como factor para Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: DB94765413364FC9335E72182B95DFDC90A7F631AA9880941425F1FC2FD8CEFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04514-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04514-00 2 determinar la competencia, el domicilio o residencia del demandante », que es en Bogotá, a donde dispuso su envío.

3. El receptor también se rehusó porque no se dijo desconocer el domicilio del deudor, sino la dirección de notificaciones, fuera de que se invocó a la par el fuero contractual, de ahí que el remitente debió asumirla. Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: DB94765413364FC9335E72182B95DFDC90A7F631AA9880941425F1FC2FD8CEFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04514-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar

procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En asuntos como el presente, donde la discusión gravita en torno a una relación contractual, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3 del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: DB94765413364FC9335E72182B95DFDC90A7F631AA9880941425F1FC2FD8CEFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04514-00

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Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada «por el domicilio del demandado y/o lugar de

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Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada «por el domicilio del demandado y/o lugar de cumplimiento de la obligación », con la precisión de que el «último domicilio conocido» de la persona a citar es la capital de Bolívar, pero sin informar una dirección de notificaciones , lo que no significaba que el primero hubiera variado , pues no pueden confundirse dos aspectos completamente diferenciados , ya que, como se dijo en CSJ AC2618 -2026, «la competencia no se puede determinar por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho».

No obstante, el receptor inicial se desprendió del asunto desatendiendo la clara directriz del accionante, máxime cuando se invocó a la par los fueros personal y negocial de los numerales 1 y 3 del estatuto procesal , como si fueran coincidentes, de ahí que su escogencia debía ser respetada, ya que como ha sostenido la Sala

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en AC6528-2025).

4. Conclusión

menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en AC6528-2025).

4. Conclusión

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: DB94765413364FC9335E72182B95DFDC90A7F631AA9880941425F1FC2FD8CEFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04514-00

5 Respetando la elección que realizó el demandante, al acudir al circuito judicial del último domicilio de la persona a convocar y donde supuestamente debía cumplirse el compromiso insatisfecho, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene el despacho de Cartagena.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: DB94765413364FC9335E72182B95DFDC90A7F631AA9880941425F1FC2FD8CEFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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