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CSJ - AC5189-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5189-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5189-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04577-00

Bogotá, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Veintitrés de Medellín y Primero de Bogotá, con ocasión del conocimiento de l trámite de liquidación patrimonial de Adrián Tom ás Izaquita Parada.

ANTECEDENTES

1. Adrián Tomás Izaquita Parada solicitó ante el Centro de Conciliación Avancemos de esa ciudad dar trámite a la negociación de deudas con sus acreedores «con fundamento en la Ley 1564 de 2012, especialmente en el Artículo 531 y siguientes, su modificación según Ley 2445 de 2025 y el Decreto Reglamentario 1069 de 2015».

2. En vista del fracaso de la negociación de pasivos, la operadora en insolvencia designada dispuso el traslado de las diligencias para el inicio del proceso de liquidación patrimonial a las autoridades judiciales de la capital de

Antioquia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F177A0A978E09DF084014137A5FC199877759DFEDB0C2D4FEFBA02B5E68839D7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04577-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04577-00 2

3. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín rechazó el liquidatorio porque «el deudor no tiene su domicilio en la ciudad de Medellín. Véase que, de los extractos bancarios del Banco BBVA y Banco de Bogotá, el señor Adrián Tomás Izaquita Parada, tiene su domicilio en la Cl. 8 A N° 2-33 en la ciudad de Bogotá», ciudad a la cual dispuso su envío.

4. El receptor también se rehusó porque «el trámite de negociación de deudas se adelantó ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN AVANCEMOS, con sede en la ciudad de Medellín, bajo radicado interno 1960-2025, centro que aceptó la solicitud y tramitó el procedimiento de negociación de deudas», de ahí que el remitente debió acogerlas al tenor del artículo 534 del Código General del Proceso. Por eso envío las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F177A0A978E09DF084014137A5FC199877759DFEDB0C2D4FEFBA02B5E68839D7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04577-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta , exc eptivas que a su vez pueden ser:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En el caso bajo estudio, el convocante dirigió su solicitud de negociación de deudas frente a su situación patrimonial ante el Centro de Conciliación Avancemos de Medellín, donde se tramitó hasta su fracaso. Fue por eso que, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F177A0A978E09DF084014137A5FC199877759DFEDB0C2D4FEFBA02B5E68839D7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04577-00 4 agotado dicho paso preliminar , la operadora en insolvencia designada remitió las diligencias a los juzgados civiles de esa misma ciudad.

En ese orden, resultaba procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, con la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatorio recae en «el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas », ya que de antemano el deudor adujo estar domiciliado en Medellín, sin que tal situación fue ra desconocida o di scutida en su oportunidad por él ni por su s acreedores para que se declarara la incompetencia de la operadora, siendo que cualquier disc repancia sobre el particular debía ventilarse con antelación en la etapa preliminar por los intervinientes.

Por ende , al iniciarse en el Centro de Conciliación escogido las negociaciones preliminares , sin que exist ieran reparos de los comparecientes sobre su potestad para impulsar el trámite , se entiende superada cualquier discusión posterior frente a la autoridad competente para adelantar el liquidatorio que es, como se resaltó , «donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas».

Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de la tramitación, pues ello contraría las reglas de

adelantar el liquidatorio que es, como se resaltó , «donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas».

Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de la tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F177A0A978E09DF084014137A5FC199877759DFEDB0C2D4FEFBA02B5E68839D7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04577-00 5 mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.

4. Conclusión

En esa medida, la autoridad de Antioquia es competente para conocer de la liquidación patrimonial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F177A0A978E09DF084014137A5FC199877759DFEDB0C2D4FEFBA02B5E68839D7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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