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CSJ - AC5191-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5191-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5191-2026 Radicación n.° 11001-31-03-030-2020-00144-01

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

El Despacho decide el impedimento manifestado por la

H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para intervenir en el recurso de casación formulado por Simovil Comunicaciones S.A.S. contra la sentencia expedida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal promovido por aquella contra Comunicación Celular Comcel

S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante auto de 25 de junio de 2026 , la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez manifestó estar impedida para intervenir en el asunto referido, aduciendo la estructuración de la causal 12 contenida en el artículo 141 del Código General del Proceso, así: «en sede de instancia fungí com o apoderada de la demanda da hasta el 5 de septiembre de 2025, fecha en que se presentó renuncia al mandato (archivo ‘015RenunciaPoder’ del expediente digital)».

Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 5087F8BE53B5E7083CDE01FDC5AB9B6272E229C1CCAD25EC29692A1713D9C795

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-030-2020-00144-01

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II.- CONSIDERACIONES

1.- La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.

Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, mediante precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce [n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado » (CSJ STC17889-2016, reiterado en el AC653-2026).

Al respecto, esta Corporación tiene dicho:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que , numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden

legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de en contrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ AC, 8 ab. 2 005, rad. 00142 -00, citado AC , 18 ag. 2011, rad. 201101687; AC, 23 ag. 2023, rad. 2023-01366-00 y AC6532026).

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-030-2020-00144-01

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Estas causales, por ocasionar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ

AC1424-2016 y AC653-2026).

interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ

AC1424-2016 y AC653-2026).

2.- El Código General del Proceso consagró, en el numeral 12 del artículo 141, como causal de recusación y, por extensión de impedimento, «[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre la s cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».

3.- Al subsumir el motivo de apartamiento implorado en la situación fáctica expuesta relativa a la representación judicial que realizó la dignataria, antes de tomar posesión del cargo de Magistrada de esta Corporación, sobre la compañía demandada como profesional del derecho en el pleito examinado, se evidencia que su criterio e imparcialidad pueden verse comprometidos para intervenir en este caso, por lo que en esta ocasión es viable concluir que sí se estructura la causal de alejamiento invocada.

Por consiguiente, como en esta oportunidad el motivo de impedimento alegado se encuentra acreditado1, este será aceptado, sin que haya lugar a designar conjuez para

1 Archivo digital: 03ReposicionDemandada.pdf; Cuaderno Primera Instancia Actualizado y Archivo digital: 015RenunciaPoder.pdf; Cuaderno Segunda Instancia.

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reemplazar a la H. Magistrada separada, por cuanto con los demás integrantes de la Sala subsiste el quórum necesario para resolver.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por la

H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para conocer del presente asunto.

Segundo: En firme esta providencia, ingresen las diligencias al Despacho de la H. Magistrada Ponente, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 5087F8BE53B5E7083CDE01FDC5AB9B6272E229C1CCAD25EC29692A1713D9C795 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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