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CSJ - AC5192-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5192-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5192-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04112-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Neiva y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, Katty Clarina Soto Pérez demandó a Faiber Narváez Torres para que se declarara que « desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2022» se constitu yó entre ellos una «sociedad comercial de hecho», con domicilio en la ciudad de Neiva. En desarrollo de esta sociedad se adquirió un inmueble en Bogotá. Ante las diferencias surgidas entre los extremos procesales, la demandante solicitó que se declarara la existencia de la sociedad y se dispusiera su di solución y liquidación.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante auto del 21 de octubre de 2025, rehusó conocer del asunto al considerar que carecía de competencia paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04112-00

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tramitarlo, toda vez que, advirtió que tanto el demandado como el único inmueble materia de liquidación se encuentran en Bogotá, por lo que concluyó que dicha sede es el domicilio de la presunta sociedad mercantil de hecho, por lo que remitió el « asunto es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)».

en Bogotá, por lo que concluyó que dicha sede es el domicilio de la presunta sociedad mercantil de hecho, por lo que remitió el « asunto es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)».

3. El asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 22 de junio de 2026, planteó colisión negativa de competencia. Estimó que en la demanda se estableció que el domicilio de la sociedad mercantil de hecho, cuya existencia y posterior disolución se pretende declarar, se encuentra en la ciudad de Neiva, por lo que señaló que el conocimiento del asunto correspondía al juzgado primigenio.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04112-00

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Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante,

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Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.

En efecto, el numeral 4° dispone que « [e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad» (subrayado fuera de texto).

De manera que en los procesos en los que se ejercen derechos relativos a la disolución y liquidación de sociedades, en aquellos en los que se pida su nulidad, así como en los derivados de conflictos entre los socios con ocasión de esta, sin distinguir la naturaleza civil o mercantil de la sociedad, se aplica el fuero territorial correspondiente al «domicilio principal de la sociedad», en pro de garantizar el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y la eficiencia.

Sobre este punto, la Sala ha establecido que:

«…con respecto a sociedades, el artículo 23 numeral 6o del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer de los procesos que "se susciten por controversias entre socios en razón de la sociedad', es el del “domicilio principal de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04112-00 4

conocer de los procesos que "se susciten por controversias entre socios en razón de la sociedad', es el del “domicilio principal de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04112-00 4

sociedad”. Se trata de un fuero exclusivo, generador de competencia privativa, según el cual uno solo de los jueces ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso, especialmente en cuanto a la práctica de pruebas y demás elementos para la solución del conflicto.

3 - Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que, no obstante, la escritura pública no tiene permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación o degeneración y otras sociedades de hecho o por los hechos. Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociación, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito.

Como la ley no distingue, es claro que en cualquier tipo de sociedades, el fuero exclusivo al que se hizo referencia, tratándose de controversias entre los socios en razón de la sociedad, indefectiblemente debe aplicarse, teniendo en cuenta para ello, como tiene dicho la Corte, en relación con las sociedades de hecho, que "el domicilio social ha de deducirse, conforme a su propia

de controversias entre los socios en razón de la sociedad, indefectiblemente debe aplicarse, teniendo en cuenta para ello, como tiene dicho la Corte, en relación con las sociedades de hecho, que "el domicilio social ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica"»

3. Conforme a lo expuesto, la discusión gira en torno al factor territorial, en tanto los despachos en colisión discrepan sobre el domicilio principal de la presunta sociedad mercantil de hecho, pues mientras el Juzgado de Neiva lo dedujo del domicilio del demandado y la ubicación del inmueble adquirido, el Juzgado de Bogotá se atuvo a lo afirmado en la demanda, esto es, que dicho domicilio corresponde a la ciudad de Neiva.

De manera que ambos despachos sitúan la discusión sobre el numeral 4° del artículo 28 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04112-00 5

Proceso, pero ante una demanda que no permite establecer con certeza dónde desarrolló la sociedad su objeto social, ninguna de las dos posturas cuenta con un fundamento fáctico suficiente para zanjar la controversia, pues tanto la deducción del Juzgado de Neiva como la remisión literal a lo afirmado en el escrito inicial parten de una misma insuficiencia, la falta de precisión sobre el lugar donde efectivamente se desenvolvió la actividad social y, por ende, corresponde al domicilio principal del ente societario.

Revisado el expediente se advierte que la demandante

insuficiencia, la falta de precisión sobre el lugar donde efectivamente se desenvolvió la actividad social y, por ende, corresponde al domicilio principal del ente societario.

Revisado el expediente se advierte que la demandante acude ante los juzgados civiles del circuito de Neiva señalando que la sociedad comercial de hecho tuvo su domicilio en esa ciudad. Sin embargo, más allá de dicha afirmación, no se advierte en el escrito de demanda precisión alguna sobre el objeto de la sociedad ni sobre las actividades que esta habría desarrollado en dicha sede territorial, en tanto los hechos y las pruebas aportadas solo dan cuenta de la adquisición de un inmueble en Bogotá D.C.

Bajo ese escenario, se observa que el criterio de fijación o atribución de competencia territorial invocado por la accionante no resultaba claro al momento de radicarse la demanda, pues tratándose de una sociedad de hecho, su acude a la administración de justicia , sino que ha de deducirse del lugar donde efectivamente se desarrolló la empresa social, en tanto son los hechos los que determinan tanto su existencia como su domicilio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04112-00 6

Por lo tanto, le correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Neiva, previo a rehusar su estudio, acudir al mecanismo de la inadmisión, a fin de requerir a la parte actora para que aclarara la situación fáctica relativa al objeto y las actividades de la presunta sociedad, elementos a partir de los cuales se pudiera establecer si el fuero de atribución de competencia territorial invocado correspondía en realidad al lugar donde la sociedad desarrolló su objeto social.

y las actividades de la presunta sociedad, elementos a partir de los cuales se pudiera establecer si el fuero de atribución de competencia territorial invocado correspondía en realidad al lugar donde la sociedad desarrolló su objeto social.

Al respecto, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC3692026).

4. En consecuencia, ante lo precipitado del conflicto de competencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para que proceda de conformidad con lo previamente expuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04112-00 7

RESUELVE:

Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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