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CSJ - AC5197-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5197-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

AC5197-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04354-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Cúcuta y Primero Civil Municipal de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. Ovidio Castro Cortés, por medio de apoderada , solicitó en su favor la apertura del proceso de liquidación patrimonial, por tener más de dos obligaciones vencidas por más de noventa (90) días, con más de dos acreedores . Para ello acudió ante los juzgados civiles municipales del lugar en donde se encuentra su domicilio.

2. Por reparto, le fue asignado el conocimiento de este asunto al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, autoridad que mediante proveído del 7 de noviembre de 2025 admitió al demandante en el trámite de liquidación patrimonial, designó al liquidador encargado de adelantar el proceso y realizó las notificaciones pertinentes. Durante el desarrollo del proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04354-00

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el 11 de abril de 2026 , el solicitante allegó un correo electrónico por el cual pidió el « traslado por competencia territorial» del proceso, a los juzgados de Neiva . Fundamentó su petición en el hecho de que esa ciudad correspondía a su lugar de «residencia actual».

Así las cosas, mediante auto del 27 de abril siguiente, el

territorial» del proceso, a los juzgados de Neiva . Fundamentó su petición en el hecho de que esa ciudad correspondía a su lugar de «residencia actual».

Así las cosas, mediante auto del 27 de abril siguiente, el juzgado cognoscente remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Neiva. Lo anterior, bajo la consideración de que «[e]n la solicitud de apertura del proceso de liquidación patrimonial se referenció como domicilio del deudor la ciudad de Cúcuta, sin embargo, ante la manifestación realizada por el señor OVIDIO CASTRO CORTES, se evidencia que los datos de su domicilio se encuentran aparentemente errados y que el mismo corresponde a NEIVAHUILA».

3. Remitido el expediente, correspondió a l Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, autoridad que planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que , en virtud del principio de perpetuatio jurisdctionis, al despacho que avocó inicialmente el conocimiento del asunto le estaba vedado apartarse de él , sin que el cambio de l domicilio del demandante configurara una situación que lo habilite para ello.

Además, señaló que la afirmación que realizó el deudor insolvente sobre su cambio de domicilio carece de sustento, máxime cuando al solicitar la apertura del proceso indicó que su domicilio se encontraba en la ciudad de Cúcuta ( 4 jun. 2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04354-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación

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II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 534 del Código General del Proceso , del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.

Asimismo, conviene recordar que, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente, «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa , el juez del domicilio del deudor», frente a lo cual esta Sala ha precisado que « es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial » (AC503-2021, reiterado en el AC17062022).

De la misma manera, se debe advertir que en el asunto en estudio el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta admitió la demanda y continu ó con el trámite, de modo que el principio de perpetuatio jurisdictionis también resulta aplicable al análisis. En ese contexto, el inciso segundo del artículo 139 del estatuto procesal dispone que, una vez unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04354-00

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aplicable al análisis. En ese contexto, el inciso segundo del artículo 139 del estatuto procesal dispone que, una vez unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04354-00

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asunto ha sido asignado y tramitado por una autoridad judicial, esta no puede declinar la competencia cuando ha sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo en lo relativo a los factores subjetivo y funcional. De ahí que, el juez que asume el conocimiento del asunto no podrá desprenderse de este por iniciativa propia.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, en la solicitud de remisión por competencia que el deudor allegó ante el juzgado de Cúcuta, fundamentó su petición en la afirmación de que su «residencia actual» se encuentra situada en la ciudad de Neiva.

No obstante, sobre el particular, esta Sala ha decantado de manera pacífica que el concepto de residencia no es sinónimo del domicilio, siendo este último el verdadero criterio del que la ley parte para asignar la competencia por factor territorial en varios trámites judiciales. Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 79 del Código Civil define el domicilio como « la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella».

Además, como el juzgado de Cúcuta ordenó en un primer momento la apertura del trámite liquidatorio y realizó múltiples actuaciones, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis no le está permitido desprenderse de su conocimiento, menos a un cuando la solicitud del deudor se cimienta en un cambio de residencia, mas no de domicilio.

múltiples actuaciones, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis no le está permitido desprenderse de su conocimiento, menos a un cuando la solicitud del deudor se cimienta en un cambio de residencia, mas no de domicilio.

4. Por ello , se declara que la competencia de este asunto la tiene el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04354-00

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por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que continue el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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