CSJ - AC5198-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5198-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5198-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04025-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca y Octavo Civil Municipal de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El Estadio Deportivo Cali Propiedad Horizontal promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Óscar Marino Rivera García, en su condición de propietario de la Suite E-252, identificada con folio de matrícula inmobiliaria n.° 378-141250, con el objeto de obtener el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, los intereses moratorios y demás sumas adeudadas. La demanda fue presentada ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, en el que también se localiza la referida Copropiedad.
2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira. Dicho despacho,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04025-00
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mediante auto del 16 de abril de 2026, lo rechazó y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que el demandado tenía su domicilio en esa ciudad y que en el pagaré no se había pactado a Palmira como lugar de cumplimiento de la obligación
3. El segundo receptor fue el Juzgado Octavo Civil
General del Proceso, al considerar que el demandado tenía su domicilio en esa ciudad y que en el pagaré no se había pactado a Palmira como lugar de cumplimiento de la obligación
3. El segundo receptor fue el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, despacho que, mediante auto del 30 de junio de 2026, declaró su falta de competencia, promovió conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la controversia. Estimó que el asunto debe regirse por el fuero privativo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, al tratarse del cobro ejecutivo de expensas comunes derivadas de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal ubicado en Palmira, por lo que estimó inaplicable el criterio del domicilio del demandado. En apoyo de su postura citó el auto CSJ
AC2802-2020.
CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04025-00
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2. Para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de un asunto, el ordenamiento procesal establece los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor
2. Para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de un asunto, el ordenamiento procesal establece los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.
En efecto, el numeral 7 o de la citada norma establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un proceso donde se discuten derechos reales, el legislador asigna la competencia de manera privativa al juez del lugar donde se encuentran los bienes objeto de litigio. En ese sentid o, la parte actora debe presentar la demanda en ese lugar, sin que otro juzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04025-00
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distinto al del lugar donde se encuentran los bienes pueda
presentar la demanda en ese lugar, sin que otro juzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04025-00
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distinto al del lugar donde se encuentran los bienes pueda asumir el conocimiento del asunto.
3.Por lo anterior , del análisis de la demanda deviene claro que el proceso promovido por el demandante inicialmente ante los juzgados de Palmira es un proceso ejecutivo en el que se pretende el cobro coactivo de las cuotas ordinarias y extraordinarias del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 378-141250. Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de esta acción corresponde privativamente a los jueces del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Lo anterior, por cuanto se tra ta de un proceso encaminado al cobro de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, al establecer la norma un fuero territorial exclusivo, no resulta pr ocedente acudir a otro factor de competencia.
Sobre el particular, esta Corporación, en la providencia CSJ AC4881 -2019, criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las decisiones CSJ AC1775 -2026 y CSJ AC30982026, sostuvo lo siguiente:
«A juicio de este juzgador, en asuntos de esta clase, donde se pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, es aplicable el foro privativo de que trata el numeral 7º del artículo 28 del Código General del
pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, es aplicable el foro privativo de que trata el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. La razón es simple, y ahora se insiste en ella: la noción de obligación propter rem, como es pacífica y unánimemente aceptado, está indisolublemente ligada al concepto de derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04025-00
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real, al punto que aquella no se concibe sin éste. Esa relación de accesoriedad material, funcional o instrumental determina, en proyección del postulado expresado en el conocido brocardo accesorium sequitur principale, que el fuero de competencia territorial aplicable para conocer de las acciones ejecutivas promovidas a efectos de obtener el recaudo de las sumas debidas con ocasión de las cuotas de administración causadas en el ámbito de los regímenes de propiedad horizontal lo sea el consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo; foro privativo que atribuye el conocimiento al juez del lugar de ubicación de la cosa, con la natural exclusión de cualquier otro».
Así las cosas, del análisis de las piezas procesales que obran en el expediente se concluye que el competente para conocer de la controversia suscitada es el Séptimo Civil Municipal de Palmira , por virtud del fuero privativo establecido por la ley , en consideración a la naturaleza propter rem de la obligación dineraria objeto de recaudo.
4. En consecuencia, toda vez que el inmueble objeto del proceso ejecutivo se encuentra ubicado en el municipio de
establecido por la ley , en consideración a la naturaleza propter rem de la obligación dineraria objeto de recaudo.
4. En consecuencia, toda vez que el inmueble objeto del proceso ejecutivo se encuentra ubicado en el municipio de Palmira se declara que la competencia para conocer del asunto la tiene el Séptimo Civil Municipal de Palmira , y se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04025-00
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Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira – Valle, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1CB0EA5DA7A954A67BE20C210126499A86E4D509BFB76680FC5C182D384D887B Documento generado en 2026-08-12