CSJ - AC5199-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5199-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5199-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04399-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra Bugel Studio Diseños S.A.S., y otros, con la finalidad de obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré nº 6020096836, junto con los intereses moratorios causados. Fijó la competencia por la cuantía y « por la competencia otorgada en el numeral 3 º del artículo 28 del Código General del Proceso».
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el cual, mediante auto de 27 de marzo de 2026, rechazó su competencia en razón del factor territorial. Adujo que, habiendo escogido la ejecutante el fuero de l lugar de cumplimiento de la obligación, y siendo Bogotá la ciudad indicada en el título valor para el pago, el conocimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04399-00
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correspondía a los juzgados civiles municipales de esta capital, a donde dispuso remitir las diligencias.
3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, por
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correspondía a los juzgados civiles municipales de esta capital, a donde dispuso remitir las diligencias.
3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, por auto de 14 de julio de 2026, también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia. Estimó que, si bien en el pagaré se pactó Bogotá como lugar de cumplimiento, la demandante optó expresamente por acudir ante la autoridad judicial del domicilio de Bugel Studio Diseños S.A.S., con sede en Barranquilla, elección que, a su juicio, debía respetarse.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurrenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04399-00 3
competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurrenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04399-00 3
fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Barranquilla, bajo la consideración de que la
competencia territorial debía definirse por:
Revisado el pagaré base de recaudo se evidencia que el lugar de cumplimiento pactado corresponde a Bogotá, así:
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ
lugar de cumplimiento pactado corresponde a Bogotá, así:
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04399-00 4
Surge de lo anterior una discordancia entre el criterio de competencia invocado por la actora , esto es, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que conduce a Bogotá D.C. y la sede judicial ante la cual radicó la demanda – Barranquilla-. Ante esa falta de armonía, corresponde encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento jurídico, respetando el querer de la sociedad accionante, el cual quedó explícito en la demanda por el fuero territorial circunscrito al lugar de cumplimiento de la obligación. La sola dirección del escrito a los juzgados de Barranquilla, desprovista de respaldo en el único criterio que la ejecutante adujo para atribuir la competencia, no puede prevalecer sobre esa manifestación expresa de voluntad.
En ese sentido, al ser Bogotá el lugar de cumplimiento de la obligación materia del proceso , al igual que al haber referenciado la competencia por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso de manera textual, atinente al lugar del cumplimiento de la obligación, tales circunstancias ponen de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar el conocimiento a los despachos judiciales de esa localidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04399-00 5
circunstancias ponen de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar el conocimiento a los despachos judiciales de esa localidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04399-00 5
Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse lo indicado en la demanda -en el acápite de competenciapor el interesado, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Bogotá D.C., y se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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