CSJ - AC5200-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5200-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5200-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03615-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. y (transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño), atinente al conocimiento del proceso verbal sumario promovido por Protekto CRA S.A.S. contra Óscar Vicente Muñoz Ibarra.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», la parte actora pidió declarar que el convocado está obligado a pagarle las sumas que Seguros Cóndor S.A. desembolsó a favor del Ministerio de Transporte con ocasión de la póliza de cumplimiento No. 300001730, invocando, en el acápite de cuantía y competencia, entre otras disposiciones, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Requerida Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 9C8CB4FEE31DFBFF1E2416B3AD35B68C3B88AE5CF68E8B1383A31856B6D89124
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03615-00 2 para explicar por qué atribuía el conocimiento del asunto a los jueces de Bogotá, explicó que obedecía a su propio domicilio, dado que desconocía el del llamado, cuya dirección en la ciudad de Pasto correspondía únicamente a un lugar donde podía ser notificado.1
2. Repartido el libelo, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) -con auto del 16 de marzo de 2020lo admitió. Y con proveído del 22 de agosto de 2022 tuvo como sucesora procesal de la sociedad demandante, Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. – CRA S.A.S., a Protekto CRA S.A.S.2
3. A solicitud del demandado -con auto del 22 de octubre de 2024el juzgado reconoció personería a su apoderado, lo tuvo por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y ordenó compartirle el link de acceso al expediente electrónico. Precisó que el término para contestar la demanda se contabilizaría a partir de ese envío.
4. En cumplimiento de esa determinación, el 24 de ese mismo mes, la secretaría remitió al mandatario del demandado la notificación del auto admisorio y el enlace del expediente digital, informándole que la notificación se
de ese envío.
4. En cumplimiento de esa determinación, el 24 de ese mismo mes, la secretaría remitió al mandatario del demandado la notificación del auto admisorio y el enlace del expediente digital, informándole que la notificación se entendería surtida una vez transcurridos dos días hábiles.
1 Archivo 01.1 - 2020-00191 Expediente físico escaneado.pdf, folios 38 a 45, 120 a 123. 2 Archivo 01.1 - 2020-00191 Expediente físico escaneado.pdf, folio 125; archivo 2.27 - 202000191 AUTO Sucesión Procesal. Requiere Dte.pdf.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03615-00 3
5. El 12 de noviembre de 2024, el convocado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y formuló la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, aduciendo que su domicilio está en Pasto.
6. El despacho a cargo, con proveído del 25 de marzo de 2025, declaró probada la defensa preliminar y ordenó remitir el expediente a los juzgados de pequeñas causas y
aduciendo que su domicilio está en Pasto.
6. El despacho a cargo, con proveído del 25 de marzo de 2025, declaró probada la defensa preliminar y ordenó remitir el expediente a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Pasto (reparto). Al efecto, con apoyo en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del
Proceso, adujo que:
Necesario es memorar que, en tratándose del domicilio, preceptúa el artículo 76 del código civil que “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.”; así las cosas, revisada la génesis de la demanda observa el Despacho que, el demandante manifestó desconocer el domicilio o lugar de residencia del demandado, contrario sensu, en el acápite de notificaciones informó que aquel podía ser notificado en la ciudad de Pasto, específicamente en la carrera 34 Bis # 16 A - 57 Urbanización "Parana", Apartamento 301. Adicionalmente, de conformidad con la respuesta emitida por EPS SANITAS (pdf2.21), se estableció que la dirección reportada por el señor MUÑOZ IBARRA corresponde a la calle 17 No 34 – 28 apto 401 ubicada en la ciudad de Pasto, Nariño, ratificada por el censor en el escrito de excepciones y que se entiende bajo juramento (pdf2.45). Finalmente, no debe perderse de vista que, en el acápite denominado “VI. CUANTÍA Y COMPETENCIA” del escrito de demanda, el extremo actor señaló que la determinaba entre otros aspectos conforme el numeral 1º, artículo 28 del C.G. del P., luego
denominado “VI. CUANTÍA Y COMPETENCIA” del escrito de demanda, el extremo actor señaló que la determinaba entre otros aspectos conforme el numeral 1º, artículo 28 del C.G. del P., luego es claro que fijo la competencia para conocer de la demanda por el domicilio del demandado, razón por la que, desde esa óptica, el competente es el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Pasto, Nariño.3
3 Archivo 2.52AutoDecideExcepcionPrevia202000191.pdf
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7. El extremo activo formuló reposición argumentando que cuando presentó la demanda desconocía el domicilio del demandado y que, por tanto, la competencia quedó fijada válidamente en Bogotá, sin que posteriormente pudiera alterarse en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis; recurso que, mediante auto de 9 de julio de 2025 la oficina judicial rechazó por improcedente.
8. Repartido el asunto, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño) -con
judicial rechazó por improcedente.
8. Repartido el asunto, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño) -con proveído del 26 de noviembre de 2025se abstuvo de asumir el conocimiento y ordenó devolverlo al remitente. Consideró que
Confrontadas las fechas en que se corrió traslado de la demanda y el recurso de reposición allegado por la parte demandante, se evidencia que la excepción previa propuesta se hizo de manera extemporánea, puesto que solo contaba hasta el 31 de octubre de 2024, descontando los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 que generosamente le concedió secretaria. En tales condiciones, para cuando el demandado formuló la excepción, la eventual nulidad por falta de competencia territorial ya se encontraba saneada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 1º ejusdem, en la medida en que la parte llamada guardó silencio en la oportunidad procesal legalmente prevista. Dicho lo anterior, no siendo este Juzgado el competente originario, y habiéndose configurado el saneamiento de la competencia en favor del Juzgado de Bogotá, este Despacho carece de fundamento legal para avocar el conocimiento del litigio.
9. Recibidas nuevamente las diligencias, el despacho judicial remitente -con auto del 28 de mayo de 2026rehusó asumir el conocimiento y promovió el conflicto que se resuelve.
II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
asumir el conocimiento y promovió el conflicto que se resuelve.
II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 9C8CB4FEE31DFBFF1E2416B3AD35B68C3B88AE5CF68E8B1383A31856B6D89124
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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre juzgados de distintos distritos judiciales -Bogotá y Pasto-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para determinar la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión
ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, es decir, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Como en el sub lite la controversia versa sobre una pretensión encaminada a obtener una declaración de la obligación de reintegro de ciertas sumas de dinero, sin que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 9C8CB4FEE31DFBFF1E2416B3AD35B68C3B88AE5CF68E8B1383A31856B6D89124 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03615-00 6 los hechos y pretensiones de la demanda permitan vislumbrar la configuración de alguno de los fueros especiales previstos en ese artículo, la competencia territorial se define por esa regla citada. En ese sentido, la discusión planteada por los despachos enfrentados giró en torno a la aplicación de ese precepto, pues su discrepancia fue sobre la oportunidad para controvertirla.
se define por esa regla citada. En ese sentido, la discusión planteada por los despachos enfrentados giró en torno a la aplicación de ese precepto, pues su discrepancia fue sobre la oportunidad para controvertirla.
4. Es cierto que la parte demandada puede discutir la competencia territorial, pero debe hacerlo en la oportunidad y de la manera prevista por la ley, toda vez que no es improrrogable, lo cual únicamente se predica de los factores subjetivo y funcional (artículo 16 del Código General del Proceso). De tal forma que la eventual irregularidad derivada de su indebida fijación es susceptible de saneamiento. En consonancia, el numeral 1º del artículo 136 ibidem prevé que las nulidades, como podría configurarse por la circunstancia indicada, se consideran saneadas cuando la parte que podía alegarlas no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlas.
Por otra parte, tratándose de procesos verbales sumarios, el artículo 391 ejusdem precisa que los hechos constitutivos de excepciones previas deberán alegarse mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual, de acuerdo en el artículo 318 ibidem deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto.
En el anterior orden de ideas, para establecer si la remisión efectuada por el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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5. En el sub examine, mediante proveído de 22 de octubre de 2024, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá D.C. tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado Óscar Vicente Muñoz Ibarra del auto admisorio de la demanda y dispuso que el término para contestarla se contabilizaría a partir del envío del vínculo de acceso al expediente electrónico a su apoderado. En cumplimiento de esa determinación, el 24 de ese mismo mes, la secretaría de ese despacho remitió la notificación de la providencia que dio curso a la demanda y el respectivo enlace de acceso al expediente, informando expresamente que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendería surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Sin que sea necesario pronunciarse sobre la
conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendería surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Sin que sea necesario pronunciarse sobre la corrección del cómputo realizado por el despacho y su secretaría, basta advertir que la actuación fue surtida bajo el entendimiento de que la notificación por conducta concluyente y la remisión del enlace de acceso al expediente producían los efectos consignados en el auto de 22 de octubre de 2024 y en la comunicación de 24 de octubre siguiente.
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En ese sencillo orden de ideas, tal y como concluyó el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, para cuando se cuestionó la competencia territorial del juzgado que venía conociendo del litigio, ya había vencido la oportunidad prevista en el numeral 3º del
Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, para cuando se cuestionó la competencia territorial del juzgado que venía conociendo del litigio, ya había vencido la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 391 del Código General del Proceso en concordancia con el 318 ejusdem, de tal suerte que la presunta irregularidad quedó saneada en los términos de los artículos 16 y 136, numeral 1 del mismo estatuto.
6. En ese contexto, no era procedente declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia y desprenderse del conocimiento del asunto, pues para entonces la oportunidad legal para cuestionar el factor territorial ya había fenecido.
7. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde a ese estrado judicial, al que se remitirá el expediente para que continúe con el trámite que legalmente corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 9C8CB4FEE31DFBFF1E2416B3AD35B68C3B88AE5CF68E8B1383A31856B6D89124 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03615-00 9
RESUELVE
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03615-00 9
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Cuatro
Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) es el competente para conocer del proceso al que se refiere este auto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (Nariño).
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 9C8CB4FEE31DFBFF1E2416B3AD35B68C3B88AE5CF68E8B1383A31856B6D89124 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999