CSJ - AC5202-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5202-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5202-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03684-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra José Joaquín Martínez Vega.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO – BOYACÁ (REPARTO)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en los pagarés que anexó. Indicó que la competencia por el factor territorial le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del lugar de la sucursal o agencia de la entidad Bancaria…, así como también concurre la naturaleza del asunto, lugar de cumplimiento de la obligación en atención a lo establecido en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 6BF7C90CDB62040541AB452C556B61987B22264EF16F361505FA8EFAF32F4244
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03684-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03684-00 2 Art. 28 del Código General del Proceso, lugar del domicilio del demandado»1.
2. Repartido el libelo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso -con auto del 31 de octubre de 2025resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Con apoyo en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo dicho en CSJ AC4137-2022, AC4915-2024 y AC763-2025,
sostuvo que:
(…) siendo la parte actora BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el cual ostenta la calidad de entidad pública al ser una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, la competencia para conocer de la presente acción radica en el juez del lugar de domicilio del mismo, esto es, la ciudad de Bogotá, tal como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal del mismo obrante a folio 91 del documento 03 Cuaderno 1 del expediente digital. Ahora bien, de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida por la honorable Corte, es del caso señalar igualmente que en el presente caso no es aplicable la regla consagrada en el numeral 5 del artículo 28 del CGP, respecto del domicilio del demandado (…).
3. Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado
presente caso no es aplicable la regla consagrada en el numeral 5 del artículo 28 del CGP, respecto del domicilio del demandado (…).
3. Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado
Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con providencia del 13 de febrero de 2026también rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Al efecto, invocando lo dicho por la Corte en «auto de fecha primero (1) de febrero de 2.021 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta» y AC AC1421-2024, argumentó que
(…) el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera demandante la posibilidad de elegir el juez ante el cual presentar la demanda ejecutiva, esto quiere decir que, puede presentarla en el domicilio del demandado, como lo indica el artículo 28, numeral
1 Archivo 003_003_03DemandaAnexos.pdf, folios 3 a 12
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 6BF7C90CDB62040541AB452C556B61987B22264EF16F361505FA8EFAF32F4244
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03684-00 3 primero del C.G.P., o en el lugar del cumplimiento de la obligación, como lo indica el numeral tercero del artículo anteriormente dicho. Por ello, la apoderada de la parte demandante decidió impetrar la
3 primero del C.G.P., o en el lugar del cumplimiento de la obligación, como lo indica el numeral tercero del artículo anteriormente dicho. Por ello, la apoderada de la parte demandante decidió impetrar la presente demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, de igual manera dicho lugar es el domicilio del creador o acreedor, puesto tiene una sucursal o agencia, el cual en el caso en concreto es el municipio de Sogamoso - Boyaca, como se puede prestar atención en el documento denominado “base_Oficinas_Pdf” (…). En este orden de ideas, en el caso en concreto, prevalece el fuero territorial en donde el Banco Agrario de Colombia. tiene su domicilio en la sucursal o agencia SogamosoBoyaca3, puesto que es la circunscripción territorial de esta, la cual se vincula el asunto por el domicilio del demandado, de suerte que predominando bajo este entendimiento de cosas lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P., no es competente este despacho para asumir el conocimiento del asunto y fulge para esta dependencia judicial claro el yerro del Juzgado Cuarto Civil Municipal De Sogamoso-Boyacá (…).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado
último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 6BF7C90CDB62040541AB452C556B61987B22264EF16F361505FA8EFAF32F4244
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03684-00 4 puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es
en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 6BF7C90CDB62040541AB452C556B61987B22264EF16F361505FA8EFAF32F4244
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(…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado con una de sus agencias o sucursales, la regla del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso no excluye la aplicabilidad del numeral 5º ibidem, de manera que la competencia puede radicarse tanto en el domicilio principal entidad como en el de la dependencia territorial relacionada con la controversia.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03684-00 6 No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Sogamoso, donde se suscribieron los pagarés en que se funda la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contienen, tal y como quedó consignado en cada uno de ellos, en el segundo de la siguiente manera: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Sogamoso»2. Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal3.
4.1. La circunstancia de que el banco Agrario identifique su dependencia en Sogamoso como una oficina no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio . En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una manifestación del concepto de domicilio de la persona jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio.
Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es
Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es
2 Archivo 003_003_03DemandaAnexos.pdf, folios 13, 14, 18 y 19 3 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 6BF7C90CDB62040541AB452C556B61987B22264EF16F361505FA8EFAF32F4244 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03684-00 7 así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin de que aquí se trata - en un punto de conexión equivalente al que justifica la previsión del numeral 5º del artículo 28, comoquiera que perm ite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.
4.2. Por otra parte, el precedente citado por el despacho de Sogamoso corresponde a una postura jurisprudencial que no refleja el entendimiento que la Sala ha adoptado mayoritariamente, la cual ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma.4
de Sogamoso corresponde a una postura jurisprudencial que no refleja el entendimiento que la Sala ha adoptado mayoritariamente, la cual ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma.4
4.3. Ahora, se aduce que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una persona jurídica demandada. Sin embargo, se reitera que es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo. Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto q ue la asignación no está creando autoridades ad hoc o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos
4 CSJ AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025,
AC3006-2026, AC3039-2026, AC3002-2026, AC3044-2026.
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Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5º del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efecti vos los principios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.
5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Sogamoso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 6BF7C90CDB62040541AB452C556B61987B22264EF16F361505FA8EFAF32F4244
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 6BF7C90CDB62040541AB452C556B61987B22264EF16F361505FA8EFAF32F4244 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999