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CSJ - AC5203-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5203-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5203-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03712-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Eliana Posada Silva y Piedad Virginia Álvarez Gutiérrez contra María Oliva Cardona de Mejía, Ana (Bercelay) Cardona de Ochoa y Misael de Jesús Gil Cardona.

I. ANTECEDENTES.

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez Civil Municipal (Reparto) Medellín», las actoras pidieron declarar la prescripción de las obligaciones garantizadas mediante las escrituras públicas números 112 del 14 de junio de 1968 de la Notaría Única de Barbosa y 77 del 15 de marzo de 1970 de la Notaría Única de Santo Domingo. En consecuencia, se ordene cancelar los gravámenes que recaen sobre los inmuebles identificados con las matrículas 026-10176 y 02610177, situados en el municipio de Concepción (Antioquia), y se comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 19EA4B7B2F55C6ABFBF9EABB4CF580A3631C2219480C1A0D63E7BC9DC791FB6E

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03712-00 2

Públicos de Santo Domingo. Adujeron que «[p]or tratarse, además, de una controversia contractual y no real la competencia territorial la define el numeral 1º del artículo 28 del mismo estatuto; será entonces del Juez del domicilio o residencia de las demandantes por no conocerse la de los demandados».

Sobre el domicilio, indicaron tenerlo en Medellín y desconocer el de los demandados. No obstante, al subsanar la demanda expresaron que, según la Escritura Pública número 77 de 15 de marzo de 1970 de la Notaría Única de Santo Domingo, Misael de Jesús Gil Cardona «es vecino del circuito de Santo Domingo», reiterando su desconocimiento respecto de las demás demandadas.

2. Repartido el libelo, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 12 de diciembre de 2025lo rechazó por falta de competencia territorial y remitió

al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia). Con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso sostuvo que:

(…) la parte demandante la determina [competencia] en su domicilio tras desconocer los domicilios de los demandados; Sin embargo, una vez inadmitida la demanda, el apoderado indica que del rastreo documental, se encuentra que uno de los demandados se encontraría radicado en el municipio de Santo Domingo

domicilio tras desconocer los domicilios de los demandados; Sin embargo, una vez inadmitida la demanda, el apoderado indica que del rastreo documental, se encuentra que uno de los demandados se encontraría radicado en el municipio de Santo Domingo Antioquia, así se expresa en la subsanación y los poderes otorgados.

3. Una vez recibió el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo -con auto de 9 de junio de 2026también rehusó conocerlo por el factor territorial y planteó el conflicto que se resuelve. Argumentó que:

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 19EA4B7B2F55C6ABFBF9EABB4CF580A3631C2219480C1A0D63E7BC9DC791FB6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03712-00

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(…) se tiene frente al fuero de atracción real, que los bienes de los cuales son titulares de derecho real de dominio las hoy demandantes, están ubicados en el municipio de Concepción – Antioquia, aunque pertenezcan al círculo de Santo Domingo – Antioquia. Así las cosas, no es posible conocer de un proceso que fue enviado por competencia territorial a sabiendas que los predios afectados con las medidas, no están ubicados dentro de la circunscripción territorial del municipio de Santo Domingo – Antioquia razón por la cual, esta agencia judicial no acepta la

fue enviado por competencia territorial a sabiendas que los predios afectados con las medidas, no están ubicados dentro de la circunscripción territorial del municipio de Santo Domingo – Antioquia razón por la cual, esta agencia judicial no acepta la remisión por competencia atendiendo al fuero de atracción real. (…) Significa lo precedente que, el abogado de la parte demandante manifestó desconocer la dirección de los demandados y luego del segundo auto de inadmisión requirió al profesional del derecho para que informara la dirección de los demandados a lo que el profesional del derecho expuso que, al parecer, uno de ellos tenía su residencia en Santo Domingo – Antioquia, sin que indicará en que parte y de las otras demandadas solo reiteró, desconocer su domicilio. Así las cosas, no es viable asumir la competencia por fuero real, porque el mismo no opera en principio para este tipo de asuntos, y en segundo lugar, no pertenece a este municipio como se explicó en precedencia. El argumento utilizado por el Juez Octavo Civil de Oralidad frente a los domicilios de los demandados, tampoco es de recibo, teniendo en cuenta que el demandante escogió el domicilio de las demandantes al desconocer propiamente tal los domicilios de los demandados, sin que por el hecho de realizar una manifestación sobre la posible vecindad del ciudadano en el municipio de Santo Domingo – Antioquia, -sin que se tenga ninguna prueba sumaria que lo acredite-, suple la carga de acreditar el lugar donde el demandado recibirá las notificaciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del

demandado recibirá las notificaciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 19EA4B7B2F55C6ABFBF9EABB4CF580A3631C2219480C1A0D63E7BC9DC791FB6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03712-00

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resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es

por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, cuando este se desconoce, la misma disposición habilita la presentación de la demanda ante el juez del domicilio del demandante.

4. Ahora, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º ibidem la competencia privativa recae en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis.

No obstante, esta norma no es aplicable al asunto de marras, pues si bien la demanda en referencia guarda relación con los gravámenes hipotecarios, lo cierto es que no es factible afirmar que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio. Esto pues, las pretensiones formuladas están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca. Sobre el punto, la Corte ha mantenido su postura de que la «cancelación» de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza -en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 19EA4B7B2F55C6ABFBF9EABB4CF580A3631C2219480C1A0D63E7BC9DC791FB6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03712-00 5

este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real-. Al respecto, ha dicho que

La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta -el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria. (CSJ AC 20 de junio de 2013, rad. 2013-00131-00; reiterado, entre otros, en AC4469-2021, AC4846-2022 y AC6175-2025).

Conforme a las consideraciones esgrimidas en precedencia, fuerza es concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento en el fuero territorial previsto en el numeral 1º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal.

5. En el sub lite, las promotoras demandaron ante los jueces civiles municipales de Medellín aduciendo que tenían su domicilio en esa ciudad y que desconocían el de los demandados. No obstante, al subsanar la demanda,

5. En el sub lite, las promotoras demandaron ante los jueces civiles municipales de Medellín aduciendo que tenían su domicilio en esa ciudad y que desconocían el de los demandados. No obstante, al subsanar la demanda, indicaron que, según la escritura pública número 77 de 15 de marzo de 1970 de la Notaría Única de Santo Domingo, el convocado Misael de Jesús Gil Cardona «es vecino del circuito de Santo Domingo», reiterando su desconocimiento respecto de las demás demandadas.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 19EA4B7B2F55C6ABFBF9EABB4CF580A3631C2219480C1A0D63E7BC9DC791FB6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03712-00

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Dicha manifestación no constituye un señalamiento actual del domicilio del prenombrado, pues se limitó a reproducir la información contenida en un instrumento público otorgado hace más de 56 años, de tal manera que proporciona una referencia sin entidad suficiente para desvirtuar la afirmación inicial sobre el desconocimiento de esa circunstancia respecto de todos los demandados y, por ende, insuficiente para tener por acreditado el factor territorial en Santo Domingo.

Así las cosas, para efectos de determinar la competencia ha de tenerse en cuenta el domicilio de las demandantes en

esa circunstancia respecto de todos los demandados y, por ende, insuficiente para tener por acreditado el factor territorial en Santo Domingo.

Así las cosas, para efectos de determinar la competencia ha de tenerse en cuenta el domicilio de las demandantes en Medellín, conforme a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

6. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al juzgado con asiento en Medellín.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso al que se refiere este auto.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 19EA4B7B2F55C6ABFBF9EABB4CF580A3631C2219480C1A0D63E7BC9DC791FB6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03712-00

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SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia).

TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y

Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia).

TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 19EA4B7B2F55C6ABFBF9EABB4CF580A3631C2219480C1A0D63E7BC9DC791FB6E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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