CSJ - AC5204-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5204-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5204-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03751-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Contacto Solutions S.A.S. contra Mariela Gómez Mantilla.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al « Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e interese s incorporados en el pagaré que anexó . Precisó que la competencia le conc ierne a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bucaramanga…», de la que -informó- la convocada es vecina.
2. Repartido el libelo , e l Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga -con proveído del 25 de marzo de 2026resolvió rechazarl o por falta de competencia y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 31F0890FB6A9CC100616F4AE6D92ADB7AD446A23E1AB0D89BAA8F729DB79875C
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03751-00 2 trasladarlo a sus pares de Medellín. Sostuvo que
(…) al examinar el documento base de la ejecución, identificado como Pagaré No. 4816989, se observa una clara discrepancia entre lo afirmado en el libelo y el contenido textual del instrumento, el cual no menciona a Bucaramanga como lugar de pago (…). En virtud del principio de literalidad que rige los títulos valores, el derecho incorporado y las condiciones de s u ejercicio se limitan estrictamente a lo que aparece consignado de forma expresa en el texto del documento. En el presente caso, el título establece textualmente que la deudora se obliga a pagar solidaria e incondicionalmente a la entidad acreedora, esto es, Compañía de Financiamiento Tuya S.A., la cual cuenta con "domicilio principal en Medellín", sin que exista ninguna cláusula adicional que traslade dicho cumplimiento a esta jurisdicción. Por lo tanto, en estricta aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, que fija la competencia en el lugar del cumplimiento de las obligaciones, este Despacho carece de competencia territorial para conocer de la presente ejecución.
3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín –con proveído del 3 de junio de 2026manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa
Civil Municipal de Oralidad de Medellín –con proveído del 3 de junio de 2026manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:
(…) el pagaré objeto de ejecución fue firmado en la ciudad de Bucaramanga, además el domicilio del demandado es la misma ciudad. Por lo anterior y en aplicación del artículo 28 del C.G. del P. se tiene que el competente es el juez del domicilio del demandado, el cual en el presente asunto es el Juez Civil Municipal de Bucaramanga (Santander): (…) CONTACTO SOLUTIONS S.A.S. manifestó que su deseo era dar aplicación al artículo antes mencionado. (…) la excepción a la regla procesal descrita, que habilita al demandante a presentar la demanda en su lugar de domicilio, se supedita solo al desconocimiento del domicilio de los demandados, lo que no ocurre para este asunto, ya que es claro que el domicilio de la demandada es la ciudad de BUCARAMANGA.
II. CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 31F0890FB6A9CC100616F4AE6D92ADB7AD446A23E1AB0D89BAA8F729DB79875C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03751-00
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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo
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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y , si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del
considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus ), se suma la potestad del actor Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 31F0890FB6A9CC100616F4AE6D92ADB7AD446A23E1AB0D89BAA8F729DB79875C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03751-00 4 de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ, AC1439 -2020, criterio reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC1096 -2023 y CSJ, AC3111-2024).
3. Aplicados los anteriores lineamientos al caso
reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC1096 -2023 y CSJ, AC3111-2024).
3. Aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido a los jueces de Bucaramanga, atribuyéndoles la competencia por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bucaramanga». No obstante, analizado el pagaré base de la acción, no se observa que en él se consignara estipulación alguna al respecto. En esas circunstancias, es pertinente memorar que cuando un título valor no fija el sitio donde ha de satisfacerse la obligación que incorpora, este se determina de acuerdo con la regla residual que el artículo 621 del Código de Comercio contempla de manera general para esos instrumentos, al disponer que: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título ». Sobre el particular, esta Corporación ha
esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del
forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 31F0890FB6A9CC100616F4AE6D92ADB7AD446A23E1AB0D89BAA8F729DB79875C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03751-00 5 mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante (fl. 2), AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020.
Cabe destacar que de la esencia de los pagarés es «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», que efectúa unilateralmente el obligado original, de tal suerte que se constituye en la persona que da vida a l instrumento, es decir, su creador . Sobre este punto, en CSJ AC7387-2025, se dijo que «en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación».
Así las cosas, como en la demanda se informó claramente que el domicilio del demandado se encuentra en
arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación».
Así las cosas, como en la demanda se informó claramente que el domicilio del demandado se encuentra en Bucaramanga, es patente que en es a ciudad había de cumplirse la promesa cambiaria y, por tanto, los jueces que ejercen autoridad allí son los llamados a conocer la controversia.
4. Se destaca que la competencia no fue definida por aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, como entendió el juzgado remitente, sino a partir del criterio que de manera expresa eligió la ejecutante, es decir, el previsto en el numeral 3º ibidem. Por ende, el domicilio de la demandada sólo cobra relevancia en la medida que permite determinar, en aplicación de la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 31F0890FB6A9CC100616F4AE6D92ADB7AD446A23E1AB0D89BAA8F729DB79875C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03751-00
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5. Ahora, como se reclama mandamiento de pago por la suma de $292.857 por capital, más los intereses moratorios
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5. Ahora, como se reclama mandamiento de pago por la suma de $292.857 por capital, más los intereses moratorios causados desde su exigibilidad, indicándose que la obligación venció el 28 de febrero de 2026, es palmario que las pretensiones no superan la mínim a cuantía, que de conformidad con el inciso segundo del artículo 25 ídem va hasta los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En tales circunstancias, como en Bucaramanga existen juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, al tenor del numeral 1º del artículo 17 ejusdem en concordancia con su parágrafo , entre ellos se ha disponer el reparto del asunto, pues la competencia de la Corte en este sentido es integral, no pudiendo dejar pendientes temas de discordia. Esto sin perjuicio de la posi bilidad que la convocada tiene, en la oportunidad y por los mecanismos y causas legales, para controvertirla.
6. Por consiguiente, se remitirá el asunto a la respectiva oficina judicial para que realice el reparto de rigor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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PRIMERO: Declarar que ninguno de los juzgados involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto a que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a tales despachos judiciales.
TERCERO: Remitir digitalmente el expediente a la oficina judicial de Bucaramanga para que , lo reparta entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 31F0890FB6A9CC100616F4AE6D92ADB7AD446A23E1AB0D89BAA8F729DB79875C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999