CSJ - AC5205-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5205-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
AC5205-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03773-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso de Liquidación Patrimonial - insolvencia de persona natural no comerciantede Carlos David Salazar Medina.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación MARC -UNAULA-, con sede en Medellín, el promotor solicitó el inicio del referido trámite, informando como dirección de notificaciones: «Bagre, Antioquia, Vereda Puerto Clavel», sin referir expresamente su domicilio.
2. Admitida la petición con auto del 25 de marzo de 2026, el conciliador designado programó audiencia, en cuyo desarrollo -13 de abril siguiente-, informó a los intervinientes Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: D8014570778B388AA2E450FEA1D95314B7DDBA9812A9295443579BBC392300A0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03773-00 2
que, de no alcanzarse un acuerdo, procedería la liquidación
2
que, de no alcanzarse un acuerdo, procedería la liquidación patrimonial ante los jueces civiles de Medellín, mientras que el deudor reiteró la información reseñada. Al declararse fracasada la negociación se dispuso remitir el expediente a los «juzgados civiles competentes» para el procedimiento anunciado.
3. Repartido el asunto, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 26 de mayo de 2026lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de El
Bagre (Antioquia). Consideró que:
El artículo 534 del Código General del Proceso establece que las controversias relacionadas con los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante serán conocidas, en única instancia, por el juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, por el del lugar donde se haya adelantado el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. La expresión “en su defecto” tiene un valor jurídico preciso: opera como una cláusula subsidiaria, que solo habilita la competencia del juez del lugar de la negociación cuando no sea posible determinar o ejercer la competencia por el domicilio del deudor. Es decir, el fuero del domicilio del deudor es preferente y excluyente, salvo que no exista juez competente en dicho lugar o que el domicilio no pueda establecerse con claridad. En el presente caso se advierte que, durante todo el trámite de negociación de deudas, el deudor ha relacionado como datos de ubicación y domicilio el municipio de El Bagre (Antioquia), (…).
domicilio no pueda establecerse con claridad. En el presente caso se advierte que, durante todo el trámite de negociación de deudas, el deudor ha relacionado como datos de ubicación y domicilio el municipio de El Bagre (Antioquia), (…). Lo anterior, fue inadvertido por el Centro de Conciliación Avancemos (sic), a quien no le era dado promover el trámite de negociación de deudas, en virtud del artículo 533 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 5 de la Ley 2445 de 20252. Pese a lo anterior, la norma es clara en establecer que el juez del domicilio del deudor tiene competencia preferente, y solo en ausencia de este, se habilita el conocimiento por el juez del lugar de la negociación.
4. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia) -con proveído del 23 de junio de 2026Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: D8014570778B388AA2E450FEA1D95314B7DDBA9812A9295443579BBC392300A0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03773-00 3
manifestó que no le competía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto. Sostuvo que:
(…) el presente asunto se trata de un proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, cuya competencia
3
manifestó que no le competía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto. Sostuvo que:
(…) el presente asunto se trata de un proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, cuya competencia se encuentra regulada de manera especial por el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, disposición que consagra que el conocimiento corresponde al juez civil municipal del domicilio del deudor o al del lugar donde se haya adelantado el procedimiento de negociación de deudas, configurándose así una competencia territorial alternativa. Sobre el alcance de dicha regla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ha precisado de manera reiterada que estos dos criterios no tienen carácter subsidiario, sino concurrente, de modo que la competencia puede radicarse válidamente en cualquiera de los dos factores, siendo determinante la elección realizada por el solicitante o, en su defecto, el lugar donde efectivamente se surtió el trámite de negociación de deudas. Descendiendo al caso concreto, se advierte que si bien el deudor reporta como domicilio el municipio de El Bagre - Antioquia, lo cierto es que el trámite de negociación de deudas se adelantó ante el Centro de Conciliación MARC – UNAULA con sede en la ciudad de Medellín, lugar en el cual se surtió el procedimiento previo y cuya acta de fracaso dio origen a la presente liquidación patrimonial. En tal medida, conforme a la regla jurisprudencial antes citada, la competencia también se radica en los jueces civiles municipales de Medellín, en virtud del factor territorial alternativo contemplado en el artículo 534 del C.G.P.
tal medida, conforme a la regla jurisprudencial antes citada, la competencia también se radica en los jueces civiles municipales de Medellín, en virtud del factor territorial alternativo contemplado en el artículo 534 del C.G.P.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez que debe conocer de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: D8014570778B388AA2E450FEA1D95314B7DDBA9812A9295443579BBC392300A0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03773-00 4
algunas circunstancias subjetivas u objetivas, concernientes, entre otras, a la persona involucrada, al sitio en donde las partes tienen su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía y a la naturaleza del litigio. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos elementos se entremezclan y se vuelven
en donde las partes tienen su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía y a la naturaleza del litigio. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos elementos se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalece alguno, lo cual se establece a partir de la manifestación clara del legislador o de la interpretación de su voluntad realizada por los juzgadores a quienes se les reparte el asunto o, a falta de acuerdo entre ellos, por su superior funcional común al dirimir la colisión negativa que se suscite.
3. De las pautas consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucran un proceso de insolvencia, su numeral 8º fija la competencia territorial en el funcionario judicial del «domicilio del deudor».
En el mismo sentido, el artículo 534 del Código General del Proceso, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 2445 de 11 de febrero de 20251, corregido por el artículo 4º del Decreto 11362, prevé que «[d]e las controversias previstas en los
1 Expedida con el fin de “[i]ncorporar a algunas personas naturales comerciantes al régimen de insolvencia de las no comerciantes, previsto en el título IV de la Sección Tercera del Libro 3° del Código General del Proceso”; “[m]odificar varias normas del régimen, cuya aplicación ha dado lugar a decisiones contradictorias por parte de los jueces en la negociación de deudas, y a situaciones de estancamiento de los procesos liquidatorios”; “[e]stablecer medidas para flexibilizar el proceso de insolvencia de
régimen, cuya aplicación ha dado lugar a decisiones contradictorias por parte de los jueces en la negociación de deudas, y a situaciones de estancamiento de los procesos liquidatorios”; “[e]stablecer medidas para flexibilizar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, tras la crisis económica generada por la pandemia Covid 19”; y “2[m]odificar y complementar algunas disposiciones de la liquidación patrimonial, con el objeto de hacer más ágil el procedimiento y garantizar la entrega de los bienes del concursado a sus adjudicatarios”. 2 12 de junio de 2025
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: D8014570778B388AA2E450FEA1D95314B7DDBA9812A9295443579BBC392300A0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03773-00 5
artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito». Agrega en el siguiente inciso que «[e]n los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial».
será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito». Agrega en el siguiente inciso que «[e]n los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial».
Así las cosas, es oportuno señalar que el criterio principal de asignación de competencia territorial en esta clase de trámites gira en torno al domicilio del deudor.
4. En el caso concreto, al promover el trámite de negociación de deudas, Carlos David Salazar Medina no manifestó expresamente estar domiciliado en el municipio de El Bagre (Antioquia), pues se limitó a informar como dirección para recibir notificaciones «Bagre, Antioquia, Vereda Puerto Clavel», dato que reiteró durante el trámite concursal, sin agregar nada sobre aquel.
4.1. Sobre el particular, se recuerda que la Corte ha precisado que el domicilio y la dirección para notificaciones corresponden a conceptos distintos. esto es, el primero alude a la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil). Y segunda identifica el lugar donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que la conciernen. Tal diferenciación explica que el artículo 82 del Código General del Proceso exija informar, por una parte, el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: D8014570778B388AA2E450FEA1D95314B7DDBA9812A9295443579BBC392300A0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03773-00 6
domicilio de las partes (numeral 2) y, por otra, la dirección donde recibirán notificaciones personales (numeral 10). Por consiguiente, la sola referencia a una dirección ubicada en El Bagre no permitía concluir, sin más, que el deudor tenía allí su domicilio.
4.2. En este orden de ideas, antes de rechazar el asunto por falta de competencia territorial y disponer su remisión a otro despacho judicial, era necesario que el juzgado de Medellín que inicialmente lo recibió esclareciera ese aspecto, acudiendo a las facultades y mecanismos procesales pertinentes, con el fin de establecer de manera suficiente el elemento territorial clave para definir el punto.
Por tanto, como no adelantó esa verificación, tanto su decisión como la que posteriormente adoptó por el despacho de El Bagre se edificaron en inferencias derivadas de una información insuficiente para acreditar la vecindad del deudor, circunstancia que impide conocer el supuesto fáctico indispensable para que la Corte resuelva la controversia.
5. El despacho no comparte la postura según la cual los criterios previstos en el artículo 534 del Código General del Proceso tienen carácter concurrente, de tal suerte que
indispensable para que la Corte resuelva la controversia.
5. El despacho no comparte la postura según la cual los criterios previstos en el artículo 534 del Código General del Proceso tienen carácter concurrente, de tal suerte que permiten radicar indistintamente la competencia en el juez del domicilio del deudor o en el del lugar donde se adelantó la negociación de deudas, pues aquél es el criterio principal de atribución territorial, mientras que éste opera únicamente en los eventos excepcionales contemplados por el legislador, particularmente cuando la negociación no puede adelantarse Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: D8014570778B388AA2E450FEA1D95314B7DDBA9812A9295443579BBC392300A0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03773-00 7
en dicha vecindad por inexistencia de centro de conciliación o notaría habilitada. Así las cosas, la sola circunstancia de haberse surtido la negociación en Medellín no es suficiente para radicar la competencia judicial allí.
Al respecto, en CSJ AC8020-2025, reiterado en AC9659-2025, se indicó que: «Lo anterior pone en evidencia que es el ‘domicilio del deudor’ el criterio que, en estricto rigor, determina la competencia […] que solo podrá alterarse en aquellos eventos en los que
AC9659-2025, se indicó que: «Lo anterior pone en evidencia que es el ‘domicilio del deudor’ el criterio que, en estricto rigor, determina la competencia […] que solo podrá alterarse en aquellos eventos en los que no existan centros de conciliación ni notarías en la vecindad del deudor […].
6. Por ende, se declarará prematuro el conflicto y se devolverán las diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por haber sido el primero que conoció del trámite judicial de liquidación patrimonial para que, acudiendo a los mecanismos procesales pertinentes, adelante las verificaciones que estime necesarias y, con fundamento en ellas, adopte la decisión que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: D8014570778B388AA2E450FEA1D95314B7DDBA9812A9295443579BBC392300A0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03773-00 8
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia de la referencia es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al
8
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia de la referencia es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que proceda conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado
Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia).
CUARTO: Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: D8014570778B388AA2E450FEA1D95314B7DDBA9812A9295443579BBC392300A0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999