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CSJ - AC5206-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5206-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5206-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03797-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia del Circuito de Valledupar y Segundo de Familia Oral de Neiva, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Daniela Sánchez Argüelles contra Ana Emilse Suárez Rivera y Yudis Argüelles Clopatofsky.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al «Juzgado de Familia de Valledupar (Reparto)», Daniela Sánchez Argüelles promovió proceso de impugnación de maternidad contra Ana Emilse Suárez Rivera, de quien manifestó desconocer su domicilio o lugar de residencia. Solicitó declarar que la convocada no es su madre biológica ni jurídica, reconocer la inexistencia del vínculo materno-filial entre ambas, ordenar la cancelación o corrección del respectivo registro civil de nacimiento y mantener la validez del asentado en la Notaría Segunda de Neiva, que la señala como hija de Yudis Argüelles Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 341351FE5732761BF59FFF230122F1D016D1EEBED68AC90FB953960C8FD7BB7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03797-00

2 Clopatofsky. Asimismo, pidió el emplazamiento de Ana Emilse y atribuyó la competencia a los jueces de familia de Valledupar por corresponder a su domicilio, ubicado en Becerril (Cesar).

2. Al calificar la demanda, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar advirtió la necesidad de integrar al contradictorio a Yudis Argüelles Clopatofsky, por lo que inadmitió y requirió a la actora para adecuar el trámite a uno de investigación e impugnación de maternidad, suministrar los datos de notificación de aquella e integrarla como parte pasiva del proceso. Dentro del término concedido, la demandante subsanó la demanda en los términos indicados, para lo cual adecuó el trámite, modificó el poder conferido e informó que Yudis Argüelles Clopatofsky se encuentra domiciliada en la ciudad de Neiva.

3. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar -con proveído del 1º de junio de 2026rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Para tal efecto, con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, consideró que

Valledupar -con proveído del 1º de junio de 2026rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Para tal efecto, con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, consideró que

(…) la demandada, señora YUDIS ARGÜELLES CLOPATOFSKY, tiene su domicilio y residencia en el municipio de Neiva – Huila y que, el paradero de señora ANA EMILSE SUÁREZ RIVERA, también demandada en el asunto, sigue siendo desconocido para la actora; por lo que, atendiendo las circunstancias y considerando que se tiene conocimiento del domicilio de uno de los sujetos pasivos, debe tramitarse ante los juzgados de familia del circuito correspondiente a la referida ciudad por factor territorial.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 341351FE5732761BF59FFF230122F1D016D1EEBED68AC90FB953960C8FD7BB7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03797-00

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4. Repartido el asunto, el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva -con auto del 30 de junio de 2026propuso el conflicto de competencia que se resuelve. Afirmó que:

(…) Como colofón de lo expuesto, como se señala que se desconoce el actual domicilio de la accionada (…) Mi mandante manifiesta

conflicto de competencia que se resuelve. Afirmó que:

(…) Como colofón de lo expuesto, como se señala que se desconoce el actual domicilio de la accionada (…) Mi mandante manifiesta bajo la gravedad de juramento que desconoce el domicilio o lugar de residencia actual de la señora Ana Emilce Suarez Rivera, a quien se dirige la presente demanda (…), y aunado a que la actora ostenta ese atributo de la personalidad en el municipio de Becerril (Cesar), refulge que la competencia para tramitar el presente asunto según el canon en cita seria el Juez de Familia de esa localidad, sin embargo, como en aquel municipio no existe operador judicial de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, el llamado para asumir su conocimiento es un despacho de su respectiva cabecera de circuito a saber el Juez de Familia de Valledupar (Cesar). De otro lado, no se puede echar de menos que el juzgado remitente dispuso el rechazo del libelo inicial por cuanto en el auto introductorio ordeno acumular la pretensión de investigación de la maternidad y de contera modifico la estructura subjetiva del proceso agregando en el extremo pasivo a la señora YUDIS ARGUELLES CLOPATOFSKY (quien presuntamente ostenta domicilio en esta ciudad aplicando el numeral 1 del referido Art 28 Ibidem), desconociendo que son las partes con base en la facultad dispositiva quienes deprecan las solicitudes que a bien tengan tanto en el escrito inaugural o en una eventual reforma de la misma (Art. 93 del C.G.P); en ese sentido sobre aquella regla técnica la Jurisprudencia ha recabado “el respeto por la autonomía

tanto en el escrito inaugural o en una eventual reforma de la misma (Art. 93 del C.G.P); en ese sentido sobre aquella regla técnica la Jurisprudencia ha recabado “el respeto por la autonomía de la voluntad privada y la libertad que en ella subyace es base fundante de la vida en sociedad, al reconocer en el individuo la capacidad de disponer de sus propios intereses y dotar de efectos jurídicos a sus decisiones, en aras de permitir la consecución de los fines que persigue”.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 341351FE5732761BF59FFF230122F1D016D1EEBED68AC90FB953960C8FD7BB7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03797-00

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2. Para determinar la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona

la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», con el agregado que “[c]uando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.”

4. En el asunto bajo examen no existe discusión acerca de que la competencia territorial se rige por la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual el conocimiento corresponde

4. En el asunto bajo examen no existe discusión acerca de que la competencia territorial se rige por la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual el conocimiento corresponde al juez del domicilio del demandado; si son varios, al de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 341351FE5732761BF59FFF230122F1D016D1EEBED68AC90FB953960C8FD7BB7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03797-00 5 cualquiera de ellos a elección del demandante; y únicamente cuando aquellos carezcan de domicilio o residencia conocida en el país, al del domicilio o residencia del actor.

4.1. El desacuerdo entre los despachos radica en la consecuencia que corresponde atribuir a la vinculación de Yudis Argüelles Clopatofsky como resultado de la inadmisión decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar. En efecto, mientras este estimó que, una vez subsanada la demanda y señalada aquella como demandada, resultaba determinante su domicilio en la ciudad de Neiva, el Juzgado Segundo de Familia Oral de esta última ciudad consideró que debía atenderse el planteamiento inicial de la promotora de solamente accionar contra Ana Emilse Suárez Rivera y la manifestación de desconocer su domicilio o lugar de residencia.

Segundo de Familia Oral de esta última ciudad consideró que debía atenderse el planteamiento inicial de la promotora de solamente accionar contra Ana Emilse Suárez Rivera y la manifestación de desconocer su domicilio o lugar de residencia.

4.2. No obstante, se advierte que la integración de Yudis Argüelles Clopatofsky al extremo pasivo trascendió el marco de un mero requerimiento judicial y pasó a configurar una nueva realidad, comoquiera que la actora no controvirtió el auto inadmisorio, sino que se avino a lo dispuesto en él. Tanto es así que al subsanar la demanda adecuó el trámite a uno de investigación e impugnación de maternidad, modificó el poder, incluyó expresamente a aquella como demandada y suministró una dirección para su notificación en Neiva.

4.3. Así las cosas, cuando el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar resolvió sobre su competencia, el extremo pasivo ya no se encontraba integrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 341351FE5732761BF59FFF230122F1D016D1EEBED68AC90FB953960C8FD7BB7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03797-00 6 exclusivamente por Ana Emilse Suárez Rivera, de quien se afirmaba desconocer su domicilio o residencia, sino también

6 exclusivamente por Ana Emilse Suárez Rivera, de quien se afirmaba desconocer su domicilio o residencia, sino también por Yudis Argüelles Clopatofsky, cuyo domicilio se informó en Neiva. Es decir, la realidad procesal era que había una demandada con domicilio conocido en el país.

4.4. En ese orden de ideas, no resulta procedente detenerse en la demanda inicialmente presentada y hacer caso omiso de la conformación del extremo pasivo que la demandante realizó al corregir el libelo. Menos aun cuando la regla que fija la competencia en el juez del domicilio del demandado ha sido instituida en beneficio de este, y la convocante, sin controvertir la integración ordenada por el juzgado, la acató y dirigió formalmente la acción contra ambas demandadas.

5. En consecuencia, el conocimiento del asunto será asignado al Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva, al que corresponde proseguir con el curso de la actuación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 341351FE5732761BF59FFF230122F1D016D1EEBED68AC90FB953960C8FD7BB7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03797-00 7

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 341351FE5732761BF59FFF230122F1D016D1EEBED68AC90FB953960C8FD7BB7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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