CSJ - AC5226-2025 (2018-00531-02)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5226-2025 (2018-00531-02)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC5226-2025 Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 (Aprobado en sala de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Inversiones Pilarica Real S.A.S. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal que promovió contra Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa.
I. EL LITIGIO 1.- La sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., llamó a juicio a Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa, para que se les ordenara cumplir el contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de enero de 2013 y, por ende, «sea entregado el lote de terreno que se describe en [dicho convenio] libre de cualquier vicio, embargo o
1Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 gravamen alguno, como también al día y paz y salvo con los impuestos
de catastro y rentas departamentales», además se les «condene a los demandados (…) a pagar los intereses moratorios correspondientes al valor de (…) $2.025.000.000.oo), indexados a la fecha (…)». 2.- Como soporte de ello, señaló que el 31 de enero de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, el representante legal de la empresa suscribió con los convocados un contrato de promesa de compraventa respecto de un lote de terreno ubicado en «la Calle 36 No. 43-30 del Municipio de Medellín», con el propósito de «realizar un proyecto denominado TORRE EMPRESARIAL SAN DIEGO», cuyo precio se fijó en $2.700.000.000, el cual se cancelaría en tres cuotas así: «[l]a suma de (…) $1.000.000.000 a más tardar el día 20 de febrero del año 2013»; «[l]a suma de $350.000.000 el día 3 de abril del año 2013»; y «[l]a suma de (…) $1.350.000.000 restantes el día 30 de julio del año 2013», valores que, según su dicho, desembolsó oportunamente a los demandados, quienes, por el contrario, incumplieron la carga que les asistía de «celebrar un fideicomiso con la entidad Bancolombia una vez cancelada la primera cuota del contrato [y, por ende, la de entregar] el inmueble a la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA el día 30 de julio de 2013, fecha en el cual se formalizaría la Escritura Pública de compraventa».
BANCOLOMBIA el día 30 de julio de 2013, fecha en el cual se formalizaría la Escritura Pública de compraventa». Adujo que el 28 de octubre de 2013, los promitentes vendedores la demandaron por vía ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, hoy Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que se librara mandamiento de pago «por obligaciones de hacer y de dar sumas dinerarias (…) como consecuencia del incumplimiento de la promesa de compraventa de fecha 31 de enero de 2013 », litigio que culminó con sentencia que le resultó favorable a la compañía, «ya que se logró evidenciar que los 2Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 demandantes del proceso ejecut[ivo] no cumplieron con sus obligaciones contractuales». Sostuvo que, como consecuencia de ese pleito, le fueron causados graves perjuicios como el embargo y secuestro de algunos bienes en los que «llevaba a cabo la construcción de apartamentos, o la imposibilidad de pago a los contratistas », incluso, sus contendientes «[d]e forma tendenciosa y suspicaz (…) continuaron con el trámite de [un] juicio EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO radicado con el Nro. 05001310301620160059800 en el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS»
[Archivo digital 02 demanda 2018 0531]. 3.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 24 de octubre de 2018 [Archivo digital 04 auto admisorio FLS. 156]. 4.- Luis Fernando Echeverri Correa se opuso a la prosperidad de tales pretensiones, planteando los medios exceptivos que denominó: «Inexistencia de la obligación »; « Culpa exclusiva de la demandante Inversiones Pilarica Real S.A.S. »; «Obligación común de ambos contratantes »; «Petición antes de tiempo »; «Ausencia de prueba »; « Gastos completamente imputables al demandante»; «Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva»; « Los posibles perjuicios estaban asegurados por disposición legal»; «Falta de coincidencia entre las peticiones de los perjuicios »; «Se piden perjuicios eventuales e indirectos que llevan a la construcción y desarrollo inmobiliario de un inmueble con una pluralidad de causas »; «Compensación»; «Buena fe de los demandados »; «Temeridad y mala fe de la sociedad demandante»; «Discrepancia entre lo pedido y lo probado» y la «Genérica» [Archivo digital 11, C. «01PrimeraInstanciaParte1»]. 3Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 4.1.- Paralelamente radicó escrito de excepciones previas, en el que invocó la de «Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», fundado en que, ante el
4.1.- Paralelamente radicó escrito de excepciones previas, en el que invocó la de «Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», fundado en que, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la precursora adelantó en su contra una acción «con idéntico demandante y apoderado y por el mismo asunto, es más exactamente igual en su contenido (…) radicad [a] bajo el número 05001310301020180047600» [Folios 1 a 4, Archivo digital 13, ib]. 4.2.- Sumado a ello, llamó en garantía a Mundial de Seguros S.A., en virtud de la póliza adquirida «con el fin de practicar medidas previas de embargo y secuestro, en proceso ejecutivo que cursó ante el Despacho, del hoy Juzgado Diez y ocho (sic) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a donde fue a llegar después de que el proceso iniciara en el Despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín » [folios 1 a 5, archivo digital 14, ib.], mismo que fue admitido mediante proveído de 8 de mayo de 2019, en el que también se ordenó el traslado a aquella compañía [Folio 58, Archivo digital 14, ib.]. 4.2.1.- Una vez enterada de la acción adelantada, la llamada en garantía la replicó, para lo cual propuso las excepciones de «Caducidad de la acción y extinción del derecho »; «Falta de competencia »; « Carga de la prueba de acreditar el perjuicio
llamada en garantía la replicó, para lo cual propuso las excepciones de «Caducidad de la acción y extinción del derecho »; «Falta de competencia »; « Carga de la prueba de acreditar el perjuicio reclamado»; «Inexistencia de obligación indemnizatoria »; «Culpa de un tercero»; «Inexistencia del daño reclamado»; «Tasación excesiva del perjuicio»; «Improcedencia de intereses moratorios e indexación» y «Costas» Folio 68 a 72, Archivo digital 14, ib.]. 4Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 4.2.2.- Frente a su convocatoria formuló los medios de defensa que denominó «Ausencia de cobertura»; «Límite de la cobertura»; «Improcedencia de intereses moratorios» [Folios 72 a 92, ib.]. 4.3.- Luis Fernando Echeverri también «llamó en garantía» a Liliana María Flórez Sánchez, por haber sido la secuestre dentro del ejecutivo n° 2012-00961 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito y que actualmente conoce el Dieciocho de esa misma especialidad, para que respondiera «en los términos de sus obligaciones legales y cuyas definiciones le da la ley, por las condenas que se lleguen a resolver » [Folios 1 a 5, archivo digital 15, ib.]. 4.4.- Asimismo, elevó demanda de reconvención, en la cual pidió que se declarara «resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre (…) ALEJANDRO RESTREPO POSADA y
4.4.- Asimismo, elevó demanda de reconvención, en la cual pidió que se declarara «resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre (…) ALEJANDRO RESTREPO POSADA y LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA y la Sociedad INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S. (…) por incumplimiento de las obligaciones de la empresa que ostentó la posición de PROMITENTE COMPRADORA, respecto del pago de los saldos del precio y de su no comparecencia a la Notaría acordada para la firma de la escritura correspondiente », por tanto, se le condenara al «reconocimiento y pago (…) de los dineros correspondientes a la CLAUSULA PENAL y que se tasó en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. » [Folios 1 a 10, archivo digital 16, ib.]. 4.5.- Inversiones Pilarica Real contestó ese libelo, formulando excepciones tituló «Inexistencia de la resolución de contrato»; «Ausencia de prueba»; «Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva»; «Compensación»; «Buena fe del demandado»; «Temeridad y mala fe de los demandantes» y la «Genérica». 5Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 5.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2021, dictó sentencia anticipada declarando la existencia de cosa juzgada, en razón al «desistimiento que realizó la parte
en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2021, dictó sentencia anticipada declarando la existencia de cosa juzgada, en razón al «desistimiento que realizó la parte demandante en el proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el cual se desistió del cobro de los perjuicios procediendo así la cosa juzgada y se procede a resolver la pretensión de cumplimiento forzado de contrato a favor de la sociedad Pilarica Real S.A.S. » y «desvinculó a la llamada en garantía Sociedad Mundial de Seguros» [Archivo digital: 30. Acta audiencia 3 febrero, C. «01PrimeraInstanciaParte2»]. 6.- Posteriormente, en veredicto expedido el 4 de octubre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda principal -numeral 1°- y las «excepciones perentorias » propuestas por Inversiones Pilarica Real, por lo que, declaró «la resolución de la promesa de compraventa que involucró a los litigantes, de fecha 31 de enero de 2013» -numeral 2°-. En tal virtud, dispuso que «los promitentes vendedores (…) Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa que devuelvan el precio recibido, esto es, $1.000.000.000, en su valor nominal», que Inversiones Pilarica Real «pagar[a] a Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa la cláusula penal,
nominal», que Inversiones Pilarica Real «pagar[a] a Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa la cláusula penal, equivalente al 20% del contrato, o sea, la suma de $540.000.000 » - numeral 3°-; desestimó la «pretensión indemnizatoria reclamada por los demandantes en reconvención» -numeral 4°- y «condenó en costas a la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., pero rebajadas en un 50% » -numeral 5°- [Archivo digital: 72. Sentencia, ib.]. 7.- L a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la apelación elevada por 6Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 Inversiones Pilarica Real, refrendó los numerales primero y quinto de la sentencia de primer grado, en lo relacionado con que «negó las pretensiones de la demanda principal y (…) condenó en costas a la Sociedad Pilarica, pero rebajadas en un 50% », declaró que « la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el desistimiento presentado ante el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, hacen tránsito a cosa juzgada frente a la demanda de reconvención », por tanto, desestimó las «pretensiones invocadas, para lo cual se revocan los numerales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado» (4 sep. 2024).
tanto, desestimó las «pretensiones invocadas, para lo cual se revocan los numerales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado» (4 sep. 2024).
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Inicialmente, el ad quem se ocupó del alcance de la declaratoria de la cosa juzgada frente a la cláusula penal de cara al reconocimiento de ésta en favor de los demandados iniciales, recordando que el iudex de primer grado al proferir la sentencia anticipada «fue determinante en precisar que esta decisión comprende las pretensiones consecuenciales, (…) donde se pide la condena a los promitentes vendedores por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual », de ahí que «el contratante que desistió de las pretensiones para que se le indemnizara los perjuicios fue la promitente compradora y, de contera, quien tiene que soportar los efectos que se generan con su actuación; lo que en efecto, se deriva en el desistimiento de las indemnizaciones que allí solicitó por el incumplimiento de los promitentes vendedores, en las modalidades establecidas legalmente para su reconocimiento, como la cláusula penal, los intereses o la tasación por el juez con soporte en las pruebas que se alleguen al proceso».
7Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 En ese sentido, caviló que dichos efectos no pueden extenderse a los promitentes vendedores, quienes «no hicieron tal renuncia», por ende, « están habilitados para solicitar la
En ese sentido, caviló que dichos efectos no pueden extenderse a los promitentes vendedores, quienes «no hicieron tal renuncia», por ende, « están habilitados para solicitar la indemnización de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de la contraparte». 2.- Hecha esa acotación, examinó el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 4 de diciembre de 2017, en el ejecutivo impulsado por Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa contra Inversiones Pilarica Real S.A.S., pues allí se definió sobre «la obligación de los contratantes para constituir el contrato de fideicomiso». Al respecto, señaló que: (…) en la ejecución iniciada por los promitentes vendedores contra la promitente compradora, la demandada esgrimió como excepción de mérito, la que hizo consistir en que los ejecutantes son contratantes incumplidos; lo que llevó al juzgador a identificar y examinar las obligaciones a cargo de cada una de las partes, encontrando que la que pactaron de constituir un contrato de fiducia con la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, es una prestación a cargo de ambos contratantes, que simultáneamente debían cumplir y que no cumplieron ni se allanaron a cumplir, lo que fue suficiente para encontrar configurado el medio de defensa y para que procediera a cesar la ejecución y al levantamiento de las medidas ejecutivas. Con ese contexto, predicó que «no hay lugar para la duda de que tal tópico ya fue examinado y juzgado en el proceso ejecutivo »,
defensa y para que procediera a cesar la ejecución y al levantamiento de las medidas ejecutivas. Con ese contexto, predicó que «no hay lugar para la duda de que tal tópico ya fue examinado y juzgado en el proceso ejecutivo », lo que impedía a los promitentes vendedores volver a acudir a la jurisdicción, «solicitando de nuevo el cumplimiento de las obligaciones, en esta oportunidad a través de un proceso declarativo; pues (…) como se ha venido precisando con soporte en la 8Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 jurisprudencia citada [SC3840-2020], tal pronunciamiento no solo surte efectos de cara a otros procesos ejecutivos que se pudieran iniciar con posterioridad, sino, además frente a los declarativos». Refirió que, a voces el artículo 1546 del Código Civil, si en aquella causa «se decidió que los promitentes vendedores no cumplieron con las obligaciones que les incumbían, ahora no pueden venir a pedir la resolución del contrato o la ejecución mediante un proceso declarativo, porque en este caso, también se tiene que cumplir con el requisito de ser un contratante cumplido; que se reitera, ya fue examinado, juzgado y decidido en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, lo que implica que es una decisión que surte efectos de cosa juzgada, es inmodificable y vinculante tanto para las partes como para la jurisdicción». Oteó, entonces, la revocatoria de la resolución de primer grado, para «impedir que en el ordenamiento jurídico existan dos normas contradictorias – sentencia, resolviendo un mismo tópico »
la jurisdicción». Oteó, entonces, la revocatoria de la resolución de primer grado, para «impedir que en el ordenamiento jurídico existan dos normas contradictorias – sentencia, resolviendo un mismo tópico » y, por ende, anunció, la negativa de las aspiraciones de Luis Fernando Echeverri Correa. 3.- Acto seguido, aseveró que dicha directriz «también hace tránsito a cosa juzgada frente al promitente comprador, la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S. », porque «[e]l Juzgado (…) determinó que la obligación de constituir el contrato de fiducia en la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, se pactó a cargo de ambos contratantes y la debían cumplir simultáneamente; examinó la conducta de ambos, encontrando que ninguno de ellos la cumplió o se allanó a cumplir con la mencionada prestación, lo que le permitió colegir que ambos son contratantes incumplidos, decisión que claramente está contenida en las consideraciones de la sentencia y que no le mereció ningún reparo a las partes, lo que pone de presente que estuvieron conformes con ella, pues no la apelaron, lo que es suficiente para colegir que en este caso, 9Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 los efectos de la cosa juzgada también se configura frente a la sociedad demandante y demandada en reconvención». Explicó que «cada uno de los extremos de la relación sustancial está enfocada en sostener que la obligación de constituir el
sociedad demandante y demandada en reconvención». Explicó que «cada uno de los extremos de la relación sustancial está enfocada en sostener que la obligación de constituir el fideicomiso corre a cargo de la contraparte, olvidando que, en el referido fallo, el sentenciador determinó que, por tratase de una obligación que simultáneamente deben ejecutar los extremos de la relación sustancial, se requería de la presencia de ambos extremos para su ejecución; donde incluso, cualquiera podía iniciar los trámites con miras a la celebración de ese contrato, lo que no se acreditó». Para apoyar esa afirmación, relató que los contratantes convinieron en la cláusula cuarta de la promesa de compraventa el precio y la forma de pago del mismo, esto es, «$2.700.000.000 [que] se pagaría en tres cuotas; la primera de $1’000.000.000.oo a más tardar el 20 de febrero de 2013; la segunda de $350’000.000.oo el 30 de abril de 2013 y, la tercera de $1’350.000.000.oo, el 30 de julio de 2013», cuyo parágrafo 2° estableció que «para garantizar el pago de las sumas señaladas en los numerales 2 y 3 de la presente cláusula, las partes acuerdan celebrar después del pago de la primera cuota un contrato de fiducia con FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, la Fiduciaria determinará las condiciones del pago fiduciario necesarias para el buen desarrollo del
celebrar después del pago de la primera cuota un contrato de fiducia con FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, la Fiduciaria determinará las condiciones del pago fiduciario necesarias para el buen desarrollo del mismo y el conocimiento de las condiciones jurídicas económicas del bien fideicomitido». Además, se hizo una modificación a tal ítem, mediante otrosí, consistente en que «el precio estipulado se pagará en cuatro cuotas: La primera de $1’000.000.000.oo el 20 de febrero de 2013; la segunda de $25.000.000.oo el 3 de mayo de 2013; la tercera de $350’000.000.oo el 22 de mayo de 2013 y, la cuarta de 1’325.000.000.oo el 30 de julio de 2013, y expresamente acordaron: 10Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 ‘Parágrafo 1: Para garantizar el pago de la suma señalada en el numeral 4º de la presente cláusula y que los promitentes vendedores no dispongan del inmueble durante el plazo para el pago de la última cuota, entrega y escritura del inmueble; ambas partes adelantaran las gestiones necesarias para celebrar un contrato de fiducia de parqueo del inmueble con FIDUCIARIA DAVIVIENDA única y exclusivamente para garantizar el cumplimiento de la presente promesa (…) ‘Parágrafo 2: Si por cualquier motivo para el día 30 de julio de 2013, no ha sido posible celebrar el contrato de fiducia, no será causal de incumplimiento para ninguna de las partes y no podrán condicionar el
2: Si por cualquier motivo para el día 30 de julio de 2013, no ha sido posible celebrar el contrato de fiducia, no será causal de incumplimiento para ninguna de las partes y no podrán condicionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, es decir, que LOS PROMITENTES VENDEDORES harán la entrega material del inmueble a EL PROMITENTE COMPRADOR y el otorgamiento de la Escritura Pública a su favor y a su vez el PROMITENTE COMPRADOR manifiesta expresamente que cancelará el valor del inmueble a los PROMITENTES VENDEDORES con dineros de origen licito …’». Empero, constató que «este otrosí, mediante el cual se adicionó la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa no fue suscrito por los contratantes », regla que «rige frente al fideicomiso que se tenía que constituir con FIDUCIARIA DAVIVIENDA y no tiene aplicación para el que se tenía que constituir con Fiduciaria BANCOLOMBIA», cuya inexistencia fue alegada por la empresa apelante. 4.- Por otra parte, esbozó que «el desistimiento presentado por el demandante, en el proceso declarativo, que se tramitó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, instaurado por INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S., en contra de los aquí
demandados y de María Patricia Botero González, quien no se vinculó a este litigio; no solo hace tránsito a cosa juzgada con relación a los perjuicios reclamados, como así se declaró en sentencia anticipada y que fue objeto de apelación »; sino, además « frente a la pretensión 11Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 que se invoca como principal en este litigio, para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandados y a favor de la demandante». Ello, en razón a que «con soporte en el mismo incumplimiento allí esgrimido, se invocó la resolución del contrato y, en este proceso, el cumplimiento de las obligaciones como viene de indicarse »; incluso, manifestó que «el juzgado de primer grado en la sentencia anticipada, en la que de oficio reconoció la cosa juzgada en forma parcial y la declaró, advirtió que los dos procesos prácticamente son idénticos, con la diferencia que allí se demandó a María Patricia Botero González, quien no se vinculó a este litigio; pues en la demanda presentada en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito se pidió la resolución del contrato y en esta el cumplimiento forzado de la obligación; que en ambos procesos se suplica idéntica indemnización de perjuicios, o sea, que las consecuencias pedidas son las mismas». Seguidamente, trajo a colación el canon 314 del Código General del Proceso, predicando con esto que « el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria
Seguidamente, trajo a colación el canon 314 del Código General del Proceso, predicando con esto que « el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», lo que le permitió colegir que «la sentencia absolutoria que eventualmente se hubiera podido proferir en el proceso que se ventiló en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, cerrando la posibilidad para que en otros procesos posteriores, se volviera a invocar la resolución o el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa».
En ese orden concluyó: « el desistimiento presentado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, también hace tránsito a cosa juzgada y constituye impedimento para que válidamente se vuelva a iniciar un proceso sobre la misma relación sustancial, entre las mismas partes, colofón que confirma el art. 1546 del C. Civil».
12Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, la sociedad demandante presentó recurso de casación y, para sustentarlo, formuló seis (6) cargos, anunciando en el
escrito que se encontraban fundados en «LA CAUSAL CUARTA DEL ART. 336 del Código General del Proceso. Errónea interpretación de normas procesales que hayan causado indefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la decisión de la causa. (…) » y «LA CAUSAL SEGUNDA DEL ART. 336 del Código General del Proceso: Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia (…)». Empero, al exponerlos adujo: CARGO PRIMERO Acusó al Tribunal de incurrir en infracción «directa de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887, (…) 1546, 1602, 1608, 1609, 1611, 1625, 1849, 1857 y 1928 del Código Civil, 4, 97, 164, 167, 244, 246, 280, 281, 282 y 336 del Código General del Proceso, el artículo 861 del Código de Comercio », debido a que «dejó estancado el contrato de promesa de compraventa de 31 enero de 2013 y no se pronunció del pago de (…) $2.025.000.000.00 realizado por la demandante, promitente comprador Inversiones Pilarica Real S.A.S., por concepto de dicho contrato». 1.- Para soportar ese argumento, indicó que el iudex plural «[ú]nicamente se concentró en dejar sentado que la (…) 13Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02
1.- Para soportar ese argumento, indicó que el iudex plural «[ú]nicamente se concentró en dejar sentado que la (…) 13Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., y los promitentes vendedores Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa incumplieron la obligación de constituir el contrato de fiducia con la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, que la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, en el expediente con Radicado Nro. 05001-31-03-001-2013-00961-00 hacen tránsito a cosa juzgada frente a la demanda reconvención, y el desistimiento presentado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín », con lo que «omitió dictar una sentencia de fondo resolviendo el contrato de promesa de compraventa de 31 de enero de 2013 para superar la incertidumbre contractual a la que quedan sometidas las partes, es decir ‘el contrato quedo definitivamente estancado’». Omisión que, en su opinión, «violenta de forma directa los artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil por la falta de aplicación », aunado a que « no realizó ningún pronunciamiento en relación al escrito inicial de demanda en el APARTADO DE ‘PRESTACIONES’», acápite en el que solicitó se ordenara el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa aludido con las «correspondientes indemnizaciones de perjuicios». 2.- Adicionalmente, refirió que «a través de la acción de
acápite en el que solicitó se ordenara el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa aludido con las «correspondientes indemnizaciones de perjuicios». 2.- Adicionalmente, refirió que «a través de la acción de tutela, solicita (…) que deje parcialmente sin valor la Sentencia No. 019 de 4 de septiembre de 2024 », en tanto, «al juez constitucional (…) le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados (…) cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia» (Sic). Agregó que, «[l]a sentencia del Tribunal violenta de forma directa los artículos 1546, 1602 y1609 del Código Civil por la falta de aplicación, al omitir resolver el contrato puesto a su conocimiento, ya que no realizó ningún pronunciamiento en relación a la solicitud 14Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 planteada por el demandante en el escrito inicial de demanda en su apartado de ‘PRESTACIONES’, mediante el cual el demandante solicitó el ‘cumplimiento’ del contrato de promesa de compraventa de 31 de enero de 2013, desatendiendo así los deberes de permitir el acceso material a la justicia, propender por la tutela efectivade los derechos, y fallar con ‘clara congruencia entre la ratio decidendi[...] y la parte resolutiva’, deja en la incertidumbre el contrato de promesa de compraventa de 31 de enero de 2013 trasgrediendo el artículo 229 de
resolutiva’, deja en la incertidumbre el contrato de promesa de compraventa de 31 de enero de 2013 trasgrediendo el artículo 229 de la Constitución Política, por falta de aplicación de los artículos 1546, 1601, 1608 y 1609 del Código Civil, donde se exige una justicia efectiva o material y no simplemente formal, en el sentido de que se protejan la verdad los derechos alegados en el proceso».
3.- En ese sentido, expresó que «[l]as apreciaciones del Tribunal sobre la improcedencia del ‘cumplimiento’ del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE 31 DE ENERO DE 2013 constituye una afrenta con los ordenamientos jurídicos y el entendimiento que le ha dado la Sala a esa materia, particularmente los artículos 1547, 1602, 1609 del Código Civil, ya que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». Al respecto, dijo que la magistratura cuestionada no analizó el parágrafo 2° de la cláusula cuarta del acuerdo mencionado, que «pagó la cantidad de $2.025.000.000.00 » y que «las obligaciones contraídas en el contrato (…) eran sucesivas, ya que la demandante (…) debía primero pagar la cantidad de pagar $1.000.000.000, a más tardar el día 20 de febrero de 2013, para que posteriormente los demandados (…) realizaran un contrato de fiducia con FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, para garantizar el pago de la segunda cuota y tercera cuota». Sumado a ello, alegó que no tuvo en cuenta la réplica
con FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, para garantizar el pago de la segunda cuota y tercera cuota». Sumado a ello, alegó que no tuvo en cuenta la réplica que brindó el convocado Luis Fernando Echeverri Correa, 15Radicación
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