CSJ - AC5242-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5242-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema lie Justicia sala di Gauciin civil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do P o n e n te AC5242-2019
Radicación: 11001-31-03-023-201600230-01
Aprobado en Sala de primero de octubre de dos m il diecinueve Bogotá, D. C, n u e ve (9) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de E m p r e s as M o n t e c r i s to S.A., dirigida a s u s t e n t ar el recurso de casación c o n t ra la sentencia de 11 de febrero de 2 0 1 9, e m i t i da p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, S a la Civil, en el proceso verbal incoado p or la r e c u r r e n te frente a Leasing B a n c o l o m b ia S.A. Compañía de F i n a n c i a m i e n to Comercial, h oy B a n c o l o m b ia S.A.
1. ANTECEDENTES 1.1. La pretensión. En lo pertinente, la d e m a n d a n te solicitó declarar la n u l i d ad de la transacción celebrada c on la interpelada, el 18 de octubre de 2 0 1 3, relacionada c on un contrato de leasing, y o r d e n ar retrotraer el estado de l as cosas a la «liquidación final» de dicho negocio jurídico.
Radicación: 11001-31-03-023-2016-00230-01 1.2. Los hechos. El a r r e n d a m i e n to financiero, ajustado entre la d e m a n d a da y la locataria LSsP E x p r e ss S.A., el 13 de enero de 2 0 1 0, t u vo por objeto un lote r u r al ubicado en C o ta ( Cun din amarc a).
La a r r e n d a t a r ia cedió la posición c o n t r a c t u al a la sociedad actora, el 14 de j u n io de 2 0 1 2, c on autorización de la compañía convocada, p or el equivalente al valor de la c u o ta inicial solucionada y al de l os cánones causados, c o n t i n u a n do la cesionaria p a g a n do las r e n t as sucesivas. En julio de 2 0 1 3, se acordó liquidar la deuda, t r a d u c i da en la entrega a la accionada del valor de la opción de c o m p ra y el traspaso del derecho de d o m i n io a favor de José E d u a r do Hernández Hernández, c on q u i en la pretensora había celebrado u na p r o m e sa de compraventa. Pagada la obligación, la e m p r e sa de leasing no transfirió la propiedad, aduciendo el día anterior a la firma de la escritura pública, q ue ésta no se podía correr p or c u a n to la «opción de compra» estaba embargada. Lo anterior contradecía la realidad, pues dicha
entidad, en respuesta a la m e d i da preventiva decretada, comunicó al juzgado q ue E m p r e s as Montecristo S.A., la cautelada, «no contaba con derechos», dado que, a finales de 2 0 1 3, había dado por t e r m i n a do el contrato de leasing. El ardid y engaño fraguados llevó a la p r e c u r s o ra a aceptar, s in más, la transacción planteada, consistente en Radicación: 11001 -31 -03-023-2016-00230-01 la devolución p or la interpelada de la s u ma q ue recibió c o mo pago de la totalidad de la acreencia, dejando, c o mo consecuencia, afectada de n u l i d ad esá negociación. 1.3. El escrito de réplica. La pasiva se opuso a l as súplicas, a r g u m e n t a n d o, en esencia, q ue la d e m a n d a n te cesionaria incumplió lo estipulado p a ra el ejercicio de la opción de compra, siendo esa realmente, y no otra, la razón p a ra f u l m i n ar el leasing financiero. 1.4. La sentencia de primera instancia. El 13 de j u lo de 2 0 1 8, el Juzgado Veintitrés Civil del C i r c u i to de Bogotá, desestimó las pretensiones, al echar de m e n o s, respecto del convenio contror ertido, la p r u e ba del dolo, del error o de la fuerza, máxime c u a n do el gerente de la actora conocía
t e m as jurídicos, p u es e ra abogado y, además, sabía desenvolverse en el m u n do de los negocios. 1.5. El fallo de segundo grado. C o n f i r ma lo así decidido. 1.5.1. P a ra el ad-quem, l os vicios d el c o n s e n t i m i e n t o, error o dolo, no t u v i e r on ocurrencia, por c u a n to la m e d i da cautelar q ue imposibilitó la transferencia d el derecho de d o m i n io del i n m u e b le involucrado, «sí existía».
C o sa distin : a es que, según el apelante, el embargo no fuera óbice p a ra ejercer los derechos derivados d el leasing financiero, al h r b e r se finiquitado éste c on anterioridad al decreto de aquél a. E m p e r o, si algo r e s u l t a ba embargable, y
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Radicación: 11001-31-03-023-2016-00230-01 ello constituía un dislate de apreciación jurídica de la recurrente, es el derecho de opción de c o m p ra de E m p r e s as Montecristo S.A., toda v ez que, m i e n t r as no se c u m p l i e ra dicha contrato, en el entretanto, simplemente, el «locatario apenas tendría una expectativa de consolidarlo».
En todo caso, la sociedad embargada, la a h o ra precursora, «tenía a su alcance verificar la existencia de la medida cautelar por cuanto en el proceso ejecutivo en el que se decretó fungía como deudora demandada» y se «oponía a
la eficacia del embargo». Ergo, en esas condiciones, «difícilmente puede afirmarse que se fraguó un engaño en su contra o que se le indujo un erron. 1.5.2. Si bien, agrega. Leasing C o l o m b ia S.A., después del 29 de agosto de 2 0 1 3, comunicó q ue «no era posible atender la orden de embargo», al pagarse con anterioridad el crédito financiero, esa m e d i da cautelar no «estaba llamada a decaer», precisamente, ante el «flagrante error de derecho, inexcusable por demás», antes señalado. 1.5.3. Ligado a lo anterior, dijo, «en este asunto no existe prueba» indicativa del acuerdo entre las partes y José E d u a r do Hernández Hernández, p a ra transferir a éste el derecho de d o m i n io d el i n m u e b le involucrado, c o mo alternativa no solo p a ra evadir los efectos del embargo, sino p a ra engañar y persuadir la firma de la transacción. En gracia de discusión, si se aceptara demostrado e se acuerdo, existían otros escollos insalvables p a ra acceder a 4
Radicación: 11001 -31 -03-023-2016-00230-01 lo alegado. Por u na parte, el libelo no contenía pretensiones e n c a m i n a d as a declarar la responsabilidad de la convocada por el i n c u m p l i m i e n t o; y por otra, si el pacto fue ajustado p a ra sortear l os efectos d el e m b a r go de l os derechos d el
a r r e n d a m i e n to financiero, «tendría objeto y causa ilícitos». Por lo m i s m o, haciendo parte todo ello d el a r d id m a q u i n a do por Leasing B a n c o l o m b ia S.A., a fin obtener de E m p r e s as M o n t e c r i s to S.A. la suscripción de la transacción, o c u r re que así c o mo ésta «no podía desconocer la existencia del embargo, tampoco podía invocar válidamente haber resultado engañada por promesas que tenían como objeto o por efecto cometer un fraude a la ley o resolución judicial», p u es en la práctica, el acuerdo terminaría p r o d u c i e n do las consecuencias que la «medida cautelar (...) tendía a evitan. 1.6. La demanda de casación. En l os d os cargos f o r m u l a d o s, se d e n u n c ia la violación de l os artículos 6 3, 1508, 1 5 1 0, 1 5 1 1, 1 6 0 4, 1 6 0 5, 1 7 4 0, 1 7 41 y 1 7 42 d el Código Civil, 8 87 del Código de Comercio, 164, 176, 1 94 y 2 05 del Código G e n e r al del Proceso, a raíz de la comisión de errores probatorios. 1.6.1. En el p r i m e r o, asociado c on la m e d i da cautelar, la r e c u r r e n te sostiene que el T r i b u n a l, al concluir que el
e m b a r go «sí existía», desfiguró el contenido d el oficio d el a r r e n d a d or financiero, dirigido al juzgado un día a n t es de la transacción, p u es allí se comunicó la inexistencia de l os derechos encartados, ciertamente, porque a n te el pago anticipado de la obligación, el leasing celebrado quedó Radicación: 11001 -31 -03-023-2015-00230-01 «terminado por mutuo acuerdo», según la cláusula p r i m e r a, parte V I I, literal c), todo lo c u al también fue omi ti do. Señala, por tanto, el vicio de n u l i d ad concurría en el caso, dado q ue si h u b i e se conocido lo indicado en d i c ha comunicación, n u n ca habría «aceptado la firma de la transacción que se le ponía en ese momento». C on m a y or razón, c u a n do la e n t i d ad convocada confesó q ue el m o t i vo de t al acuerdo, en efecto, se debió a la presencia d el embargo de los derechos de opción de c o m p r a. El ad-quem, acota la c e n s u r a, también desconoció la comunicación de cesión de tales derechos a favor de José E d u a r do Hernández Hernández, enviada a la d e m a n d a da el 29 de agosto de 2 0 1 2, después d el «pago total de lo adeudado (...), incluida la opción de compra». D e s de luego, dice, lo cautelado «sí decayó» y en ello no
h ay el error de alcance jurídico, puesto q ue la convocada jamás p u so a órdenes del juzgado los derechos que afirmó aprehendió. S i m p l e m e n t e, «no atendió» el embargo, en tanto, «sabía que el objeto de la medida ya no existía», dado que dos m e s es antes fue «terminada la relación locataria». 1.6.2. En el segundo, al pasar por alto el T r i b u n al que el 29 de agosto de 2 0 1 3, la i m p u g n a n te cedió s us derechos en el c o n t r a to a José E d u a r do Hernández Hernández, por s u p u e s t o, u na v ez adquirió la prerrogativa de obtener el d o m i n io d el b i en objeto de locación m e d i a n te el pago antelado de lo debido y de la opción de c o m p r a. 6 Radicación; 11001-31-03-023-2016-00230-01 Sostiene la recurrente, por tanto, el embargo decretado en su c o n t r a, el 27 de septiembre de 2 0 1 3, después de d i c ha cesión, contestado n e g a t i v a m e n te por la a r r e n d a d o ra financiera c o mo correspondía, un día antes d el 18 de octubre de e se año, fecha de la transacción, carecía de todo efecto jurídico, si se tiene en c u e n ta que, p a ra esa época, la opción de c o m p ra pertenecía a un tercero.
Concluye, el «error y dolo» fraguado p a ra obtener la celebración del acuerdo de v o l u n t a d es atacado, t u vo p l e na configuración, al acreditarse cómo la e n t i d ad d e m a n d a da ocultó q ue «no atendió el embargo, pero aparentó que le había dado todo el alcance a esa medida». 1.7. Siendo ese el contenido esencial de los dos cargos postulados, es del caso e x a m i n ar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. F r e n te a la recensión efectuada, r e s u l ta necesario dejar sentadas a l g u n as precisiones. 2.1.1. Así s ea cierta la m e n t i ra f r a g u a da p or el ente d e m a n d a d o, en c u a n to informó al juzgado que los derechos e m b a r g a d os e r an inexistentes, m i e n t r as frente a la actora, la m e d i da le sirvió de e x c u sa p a ra no transferir la propiedad del i n m u e b l e, bien a su n o m b r e, ya en favor de un tercero, al m a r g en de si existía o no el embargo, otras razones también f u e r on blandidas p a ra sostener la decisión.
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C o mo se recuerda, p a ra el T r i b u n a l, el a r d id en cuestión de m a n e ra a l g u na p u do incidir en la v o l u n t ad d el
representante de la precursora, p u e s to q ue no podía desconocer lo acaecido alrededor d el embargo, específicamente, respecto de s us efectos, en el sentido que fuere, positivo o negativo. Esto, al decir, «en cualquier caso», q ue E m p r e s as Montecristo S.A., d a da su calidad de d e m a n d a da en la ejecución, «tenía a su alcance verificar la existencia de la medida cautelar». Sucede sí, el «representante legal de la convocante se oponía a la eficacia del embargo, y en esas condiciones, difícilmente puede afirmarse que se fraguó un engaño en su contra o que se le indujo en error». 2.1.2. Relacionado, en general, con los convenios, por tanto, i n c l u i da la cesión, enderezados a t r a n s f e r ir a un tercero, al señor José E d u a r do Hernández Hernández, el i n m u e b le controvertido, el ad-quem, c on el fin de resolver a d v e r s a m e n te el particular, blandió dos razones basilares. Por u na parte, diciéndose, además, de m a n e ra profusa, que la convocada «desconoció o no cumplió», cierto era, en el a s u n to se echaba de m e n os la p r u e ba de tales acuerdos; y p or otra, en gracia de discusión, teniéndolos p or acreditados, no se solicitó declarar su existencia «ni súplicas (...) de responsabilidad por el incumplimiento».
2.2. Lo precedido r e s u l ta indispensable hacerlo, a propósito d el artículo 3 44 d el Código G e n e r al d el Proceso, 8
Radicación: 11001 -31 -03-02 3-2016-00230-01 en p u n to de los requisitos que debe contener u na d e m a n da de casación, en o r d en a a d m i t i r la y resolverla de fondo. 2.2.1. E s t as exigencias, c o mo es conocido, e s t r i b an en la n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva d el recurso, el c u al responde a m o t i v os previstos en f o r ma expresa p or el legislador y en precisas hipótesis n o r m a t i v a s; de ahí el adjetivo de extraordinario.
Las formalidades, desde luego, además, sirven p a ra diferenciar y d e l i m i t ar ese m e d io defensivo de las instancias ordinarias, en las cuales, al tener por m i ra el proceso c o mo thema decidendum, las partes p u e d en d i s c u r r ir libremente sobre las cuestiones de h e c ho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, no sucede en casación, p u es su objeto . preciso y directo lo constituye la sentencia i m p u g n a da c o mo thema decissum, c on fines nomofilácticos y de unificación j u r i s p r u d e n c i al en p r o c u ra de la coherencia del s i s t e ma jurídico, todo bajo la p r e m i sa de que el juzgador
no se equivocó y que lo decidido ingresa a la Corte cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. El casacionista, p or tanto, asido de l as causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder d e n t ro del estricto m a r co propuesto, s in que, en línea de principio, le sea d a do replantear acusaciones m al f o r m u l a d a s, suplir deficiencias o s u p e r ar inconsistencias o inexactitudes.
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En vía de ejemplo, tratándose de la violación indirecta de la l ey sustancial, ha de poner de presente q ue la apreciación de las pruebas contenida en el fallo acusado es errada en f o r ma manifiesta e incidente, desde luego, s in sustituir la valoración efectuada por el T r i b u n al porque esa es u na tarea confinada exclusivamente a las instancias. La casación, tiene sentado la Sala, «constituye un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales, distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se ocupó el proceso>d. De ahí, en sede extraordinaria, los distintos elementos de juicio no se p o n d e r an libremente. El laborío verifica, en lo m a t e r i al u objetivo, donde abreva el error de hecho, y en
el jurídico, fuente d el yerro de derecho, si de cara a la sentencia acusada, no d el litigio, la valoración probatoria realizada por el T r i b u n al fue o no acertada. 2.2.2. Por lo anterior, común a todas las causales de casación, el n u m e r al 2° d el precepto citado, obliga al recurrente a f o r m u l ar l os cargos p or separado «con la exposición de los fundamentos de cada aaxsación en forma clara, precisa y completa». 1 CSJ. Casación Civil, Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749. 10
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En lo concerniente al subjúdice, el ataque abrazador i m p l i ca no solo identificar cada u na de las razones basilares que, por si, sostienen la sentencia, sino q ue también debe confutarlas todas. De ahí q ue de n a da sirve acertar en aquello y pecar en lo último. C o mo tiene sentado la Corte, en d o c t r i na aplicable, "(...) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura"-. La ratio legis de lo dicho estriba en que los a r g u m e n t os
estructurales q ue se dejan enhiestos, al m a r g en del j u i c io del ad-quem, le seguirían prestando base firme a la sentencia recurrida, ciertamente, al p e r m a n e c er en p ie la presunción de legalidad y acierto de que los abriga. 2.3. F r e n te a lo expuesto, en el caso, l os d os cargos propuestos, separados o a u n a d o s, no se a v i e n en a l os requisitos formales p a ra a d m i t i r l os y resolverlos de mérito. 2.3.1. C on relación a l os vicios d el c o n s e n t i m i e n t o, aludidos en a m b os cargos, p a ra el T r i b u n a l, desde la ^ CSJ, Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos, 11
Radicación: 11001-31-03-023-2016-00230-01 perspectiva d el c o m p o r t a m i e n to d el representante de la sociedad d e m a n d a n t e, no se configuraban.
En concreto, p or c u a n to «tenía a su alcance verificar la existencia de la medida cautelan y «se oponía a la eficacia del embargo, y en esas condiciones, difícilmente puede afirmarse que se fraguó un engaño en su contra o que se le indujo en erron^.
La acusación, en e se contexto, p or tanto, debió dirigirse i g u a l m e n te a m o s t r ar q ue el T r i b u n al incurrió en errores probatorios, al sentar, frente a lo acaecido al interior del proceso ejecutivo donde se decretó el embargo de l os derechos de opción de compra, q ue el representante de la d e m a n d a n te t u vo a su alcance «verifican la existencia de esa medida, al p u n to q ue se «oponía» a su eficacia. S in embargo, c o mo t al cosa no se hizo, la conclusión, según la cual, «en esas condiciones, difícilmente puede afirmarse que se fraguó un engaño en su contra o que se le indujo en erron, al m a r g en d el juicio d el sentenciador, es suficiente, p or sí, p a ra seguir prestándole base firme a la decisión, ciertamente, al permanecer i n d e m ne la presunción de legalidad y acierto q ue la abriga. 2.3.2. Lo m i s mo debe decirse de la transferencia a un tercero d el derecho de d o m i n io d el i n m u e b le objeto d el a r r e n d a m i e n to financiero, en particular, a José E d u a r do Recuérdese que para el sentenciador de primera instancia, también el gerente de la actora conocía temas jurídicos, pues era abogado y, además, sabía desenvolverse en el mundo de los negocios. 12
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Hernández Hernández, cuestión d el m i s mo m o do
m e n c i o n a da en a m b os cargos. En la hipótesis de existir en el proceso los convenios o acuerdos, i n c l u i da la cesión del derecho de opción de copra, el j u z g a d or encontró otro valladar i n s u p e r a b le p a ra acceder a lo alegado, consistente en que n a da alrededor de la responsabilidad c o n t r a c t u al se había planteado. M a s, c o mo sobre la m a t e r i a, en el contexto de l os cargos, no se acusó al T r i b u n al de contraevidente, el c u e s t i o n a m i e n t o, entonces, r e s u l ta incompleto. 2.4. A u n q ue lo d i s c u r r i do es bastante p a ra i n a d m i t ir la d e m a n da de casación, t a m p o co h ay l ugar a observar lo previsto en l os artículos 16 de la L ey 2 70 de 1 9 96 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9 ), y 3 3 6, in fine, del Código G e n e r al del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. Lo p r i m e r o, en defensa de l os derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo segundo, c u a n do h ay lugar a u n i f i c ar o corregir la j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un c o n t r ol de legalidad.
2 . 4 . 1. El simple h e c ho de haberse obtenido decisiones adversas, no i m p o n e, en el ámbito c o n s t i t u c i o n al o de convencionalidad'^, adoptar correctivos en la fase q ue ^ Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. 13
Radicación: 11001-31 -03-023-2016-00230-01 corresponda d u r a n te el trámite d el r e c u r so de casación, p u es p a ra el efecto se requiere de la presencia de faltas superlativas que h a y an trascendido a los derechos y a las garantías supralegales de la recurrente. 2.4.1.1. En el c a m po adjetivo, no se observan, porque en el i n t e r i or de la actuación se c o n s t a ta que d i c ha parte m a n t u vo intactas las garantías de defensa y contradicción, al p u n to q ue sobre la m a t e r ia en el cargo n a da se reclama. 2.4.1.2. En el terreno de los h e c h os y de las pruebas, y en el c a m po p u r a i m e n te jurídico, no se e n c u e n t ra allanado el c a m i no p a ra proteger un derecho subjetivo.
En particular, p o r q ue celebrada la transacción i m p u g n a d a, el 18 de octubre de 2 0 1 3, esto es, después de
lo acaecido alrededor del embargo, según se dice, decretado el 23 de septiembre de 2 0 1 3, y presumiéndose c o mo cierto, por lo dicho, q ue la d e m a n d a n t e, ejecutada en aquella actuación, t u vo o p o r t u n i d ad de conocer y ponderar, no resulta caprichoso o a r b i t r a r io asentir con el T r i b u n al que «en esas condiciones, difícilmente puede afirmarse que se fraguó un engaño en su contra o que se le indujo en erron. A h o r a, c o mo el debate, en general, giró alrededor del contrato de transacción y del leasing financiero, no así en t o r no a cualquier o t ro pacto, p r i n c i p al o accesorio, la cesión, p or ejemplo, respecto d el c u al se predicara i n c u m p l i m i e n to de la convocada, b i en c on la pretensora, ya de un tercero, también aparece razonable c o n c l u ir c on el 14 Radicación; 11001 -31 -03-023-2016-00230-01 ad-quem que todo ello se erigía en «verdaderos escollos para la viabilidad del alegato de la parte demandante». 2.4.2. En la óptica de la selección positiva, n a da habría p a ra la actuación de la Corte, al no aparecer t e m as asociados c on la aplicación o alcance de u na n o r ma sustantiva, m e n os c on diversidad de interpretaciones sobre
un m i s mo p u n to de derecho, ni c on la necesidad de erradicar del o r d e n a m i e n to el valor de un precedente. 2.5. En e se o r d en ideas, se i m p o ne i n a d m i t ir el libelo e x a m i n a d o, en aplicación de lo previsto en los artículos 3 4 6, n u m e r al 1° del Código Ge ne ral del Proceso.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la d e m a n da de que se trata, y desierto el recurso de casación en c o m e n t o. En consecuencia, o r d e na devolver el expediente al T r i b u n al de origen p a ra lo pertinente.
NOTIFÍQUESE { En comisión de servicios) O C T A V IO A U G U S TO T E J E I RO D U Q UE (Presidente de la Sala) 15
Radicación: 11001 -31 -03-023-2016-00230-01
(Ausencia justificada) A L V A RO F E R N A N DO G A R C ÍA R E S T R E PO 16