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CSJ - AC5252-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5252-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia CoHe Suprema de Justicia Sala de Gasacián Civil AC5252-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03217-00 Bogotá D. C, diez (10) de d i c i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Se r e c h a za la d e m a n da c on q ue A na L u i sa F u e n t es sustentó el r e c u r so de revisión f r e n te a la s e n t e n c ia de 29 de m a r zo de 2 0 1 9, p r o f e r i da p or el T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to J u d i c i al de Cúcuta, S a la Civil E s p e c i a l i z a da en Restitución de T i e r r a s, p or m e d io de la q ue le f ue n e g a da la condición de «segundo ocupante» de un i n m u e b l e, p a ra lo c u al se considera:

1. M e d i a n te A C 4 7 97 12 n o v. 2 0 19 se inadmitió el libelo de la referencia bajo l os siguientes r a z o n a m i e n t o s: 2.1. Se omitió informar el «[njombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», como exige el numeral 2° del artículo 357 del Código General del Proceso. 2.2. Faltó señalar «el día en que quedó ejecutoriada» la decisión que

busca revisarse, exigencia prevista en el numeral 3° de la disposición citada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03217-00 2.3. Se dejaron de esbozar dos hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, formalidad requerida por el numeral 4° del mismo texto. [L]a recurrente no cumplió tales exigencias pues se limitó a exponer su desacuerdo con la decisión impugnada, sugiriendo que la misma carecía de sustento jurídico pues, desde su forma de ver el problema jurídico, debía accederse a su solicitud de reconocerla como segundo ocupante de un predio. Esto evidencia que no se expuso el motivo de invalidez procesal que afectaba el fallo que busca revisarse ni, mucho menos, los argumentos que erigirían el mismo. Lo anterior denota que la recurrente no satisfizo la exigente carga argumentativa que le asistía para demostrar la verosimilitud de sus alegaciones, lo que, a su vez, muestra que dejó de exponer «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada (recuérdese que es la de nulidad originada en la sentencia), falencias que conducen a la inadmisión del libelo que, de no ser subsanadas en la oportunidad debida impondrán el rechazo de la misma.

2. La r e c u r r e n te intentó s u b s a n ar los a n t e r i o r es defectos de esta m a n e ra (folios 52 a 55): 2 . 1. Informó q ue «fueron parte en él proceso» José d el

C a r m en R i v e ra Martínez, Raúl E r n e s to C r uz M o ya (opositor), María E s p e r a n za V e ra Villegas, D i o m e d es A n t o n i o, J a i me A l o n s o, José d el C a r m en y M a r i s ol Carvaj aliño V e r a, María A u x i l i a d o ra M e d i na Caballero, Y u r l ey K a t h e r i ne A c e v e do M e d i n a, A na M i l e na León Cabarico, L u is A l b e r to B a u t i s t a, María D o l o r es Lizcano Gómez y L u is A n t o n io R i v e ra (ocupantes), domiciliados en el m u n i c i p io de Z u l i a, N o r te de S a n t a n d e r. 2.2. Señaló q ue la decisión q ue b u s ca revisarse «surtió ejecutoria el 10 de abril de 2019». 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03217-00 2.3, Precisó, en p u n to a l os h e c h os concretos q ue s u s t e n t an la s u p u e s ta i n v a l i d ez o r i g i n a da en la s e n t e n c i a, q ue (i) ocurrió p or su vinculación tardía al trámite j u d i c i a l, t an solo c u a n do se le identificó «como propietaria de una unidad

habitacional ubicada en el inmueble objeto de restitución, durante la diligencia del 18 de abril de 2018»; (ii) «no se le brindó una asesoría jurídica personalizada que abordara su caso... dejando así su situación a la interpretación que sin defensa alguna hicieran los Magistrados sobre ella»; (iii) omitió c o n t r o v e r t ir la n e g a t i va d el r e c o n o c i m i e n to c o mo s e g u n da o c u p a n te «por la ausencia de defensa técnica en todo el curso del proceso»; y (iv) no se le corrió t r a s l a do de l as p r u e b as r e c a u d a d a s.

3. P a ra resolver el a s u n to p r o c e de r e i t e r ar q ue de c o n f o r m i d ad c on el p r i n c i p io dispositivo q ue g o b i e r na este r e c u r so e x t r a o r d i n a r io y según la j u r i s p r u d e n c ia de la C o r t e, el r e c u r r e n te t i e ne sobre s us h o m b r os la exigente carga a r g u m e n t a t i va de «formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», es decir, q ue de su exposición p u e da a d v e r t i r se «desde un comienzo, que existen

motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada», p o r q u e, en caso c o n t r a r i o, «la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte» y, p or t a n t o, ese acto p r o c e s al debería i n a d m i t i r se y, si t al deficiencia persiste al m o m e n to de la subsanaeión, rechazarse ( C SJ A R O, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03217-00 2 dic. 2 0 0 9, r a d. 2 0 0 9 - 0 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, r a d. 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). La narración d el r e c u r r e n te debe a d e c u a r se «a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» s i e m p re q ue se considere «que la demostración de tales eventos haría fmctífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose enjuego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una

adecuada formulación» ( C SJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, r a d. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2 0 1 9 ). Así las cosas, c u a n do el r e c u r so que le c o m p e te a esta S a la se f u n d a m e n te en u na posible n u l i d ad originada en la sentencia, es indispensable tener en c u e n ta qüe la m i s ma (...) gravita en tomo de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estmcturante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos queademás de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, ''no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto

puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03217-00 considerarla saneada; ... como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no hafigurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si , la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión" (CLVUI, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos qué, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: "a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción p perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado 'desistimiento tácito', regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía dé la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento Jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las

normas procesales y h.-) la que tiene 'deficiencias graves de motivación'" (Sentencia de 1° de junio de 2010, Exp. 2008-0082500). ( C SJ se 8 a b r. 2 0 1 1, r a d. 2 0 0 9 - 0 0 1 2 5 - 0 0, reiterada e n t re o t r as en S C 1 2 5 5 9 - 2 0 14 y S C 1 2 3 7 7 - 2 0 1 4. L as negrillas f u e r on agregadas).

4. Aplicadas l as anteriores consideraciones al escrito de subsanaeión, se advierte q ue la r e c u r r e n te no satisfizo la exigente carga a r g u m e n t a t i va q ue le asistía p a ra q ue la d e m a n da f u e ra a d m i t i d a, p u es su relato fáetico contiene s u p u e s t as irregularidades q u e, de haberse presentado, o c u r r i e r on a n t es de la s e n t e n c ia y no se o r i g i n a r on en el p r o f e r i m i e n to de la m i s m a.

En efecto, la vinculación tardía al trámite, la a u s e n c ia de asesoría jurídica, la falta de o p o r t u n i d ad p a ra controvertir el 5 Radicación n .M 1001-02-03-000-2019-03217-00

m a t e r i al s u a s o r i o, de h a b er o c u r r i d o, se p r e s e n t a r on a n t es del fallo. Además, no f u e r on p r e s e n t a d as según los cauces d el p r i n c i p io de t a x a t i v i d ad aplicable a las n u l i d a d es procesales. A si las cosas, b a s t an las a n t e r i o r es r a z o n es p a ra r e c h a z ar la d e m a n da de la radicación. DECISIÓN C on b a se en lo e x p u e s t o, la C o r te S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, resuelve: ' ' ' I I • i

1. R e c h a z ar la d e m a n da de revisión. j

2. P or Secretaría de la S a l a, devolver los a n e x os de la d e m a n d a, s in n e c e s i d ad de desglose, p r e v i as l as c o n s t a n c i as respectivas.

Notifiquese. 6

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