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CSJ - AC5255-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5255-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC5255-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03991-00 Bogotá D. C, diez (10) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se i n a d m i te la d e m a n da c on q ue Euclides M i g u el A r r i e ta M o n t i el sustentó el recurso de revisión frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2 0 19 proferida p or el T r i b u n al Superior de Distrito J u d i c i al de Sucre, S a la Civil-Familia-Laboral, d e n t ro d el proceso declarativo de s e r v i d u m b re q ue en su c o n t ra instauró Andrés Rafael V a s q u ez E n a m o r a d o, p a ra lo c u al se considera:

1. Según lo previsto en el artículo 3 58 del Código General del Proceso, es procedente i n a d m i t ir el libelo de revisión c u a n do se i n c u m p l an s us requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos c on m i r as a q ue sean subsanados dentro del término de cinco (5) días, so p e na de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03991-00

2. Revisada la d e m a n da de la radicación (folios 87 a 93), se advierte que la m i s ma adolece de varias deficiencias q ue

i m p i d en admitirla, como se precisa a continuación. 2.1. Se omitió i n f o r m ar el «[njombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia», como exige el n u m e r al 2° del artículo 3 57 ejusdem. También se echan de m e n os los datos de notificación (tanto fisicos como electrónicos, de s er el caso) de la parte no recurrente. 2.2. N a da se dijo sobre la fecha en que cobró ejecutoria la providencia i m p u g n a d a, como requiere el n u m e r al 3° de la m i s ma disposición citada. 2.3. No se invocó n i n g u na causal de las previstas en el artículo 3 55 ibidem, ni m u c ho m e n os se esbozaron «los hechos concretos que le s[ervirían] de fundamento» a la m i s m a. Sobre esta última temática téngase en c u e n ta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o c om ple mentar la d e m a n d a, los hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir motivos de revisión deben ser puestos de presente en el libelo p a ra hacer evidente su concordancia c on l os q ue pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Corte que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese

contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación précisa con base en ó Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03991-00 enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa ^deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la

importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 30 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). Obviamente, el c u m p l i m i e n to de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurispmdencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019).

En s u m a, p a ra evitar el rechazo de la demanda, el recurrente deberá invocar a l g u na de las causales taxativas de revisión y exponer l os hechos concretos q ue le servirán de 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03991-00 f u n d a m e n t o, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales que se h an definido sobre la m i s m a. E s to con el fin de satisfacer la exigente carga a r g u m e n t a t i va que le asiste.!

3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo p a ra que se c u m p l an los anteriores r e q u e r i m i e n t os y se a r r i m en copias del m e m o r i al c on que se c u m p l an las exigencias legales y s us correspondientes anexos, t a n to p a ra los traslados necesarios como p a ra el archivo.

DECISIÓN I C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, resuelve:

1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a f in de que sean subsanados los defectos anotados. '

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo.

3. En los términos del poder conferido, se reconoce personería p a ra a c t u ar al abogado V i c t o r i a no Sierra Nerio.

Notifíquese.

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