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CSJ - AC527-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC527-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC527-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00708-00 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintisiete Civil Municipal de Medellín, Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.- AECSA S.A., endosataria en propiedad de Davivienda S.A., instauró demanda ejecutiva contra Carlos Mario Valencia Montoya, con el propósito de recaudar la suma de «Veintidós Millones Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Dos Pesos M/CTE ($22.047.342,00), por concepto del capital correspondiente a la obligación No. 4458141 contenida en el pagaré No. 4458141 suscrito por el demandado el día 29 DE OCTUBRE DE 2022», más sus intereses moratorios. 2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia «en razón de la naturaleza y Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00708-00 cuantía del asunto, por el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art

28 No. 3 del C.G.P.)» [archivo digital 002]. 3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa categoría, rehusó su conocimiento tras

considerar que «no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra (…)». Como en el escrito genitor se consignó que el demandado es vecino de Medellín, Antioquia, dispuso el traslado de las diligencias a esa locación, . [archivo digital 006] 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Veintisiete Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con fundamento en que el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones y sí es facultativo del demandante elegir entre la autoridad de ese lugar y la del domicilio del convocado para promover el juicio, siendo elección de la sociedad ejecutante, la primera. Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura, . [archivo digital 008]

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00708-00

judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», (se destacó).

3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00708-00 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul. criterio reiterado en AC014-2023, 17 ene.).

4. Sentado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.

Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse

el último lineamiento, «de acuerdo a lo pactado consensualmente por las partes en la cláusula 1 del pagaré No 4458141, en lo que se pactó expresamente: “El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré …”» atestación que, en efecto, se vislumbra en dicho documento; mientras que el cuerpo del instrumento cartular registra como manifestación del deudor que «actuando en mi propio nombre declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA en sus oficinas de Bogotá…» . [folio 3, archivo digital 002] Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00708-00 aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1. Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas instrucciones impartidas por el otorgante la prestación debida se deberá honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera el ejecutante al optar por el juez de esta sede, acorde

a la potestad conferida por el citado numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de aquella urbe y formuló allí la causa petendi, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte con sujeción a los preceptos legales. Entonces, facultado estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro causado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado. Así las cosas, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Medellín por ser la vecindad del llamado a juicio y cuyo factor prevalece sobre los demás «en consideración a la calidad de las partes»; puesto que ninguno 1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00708-00 de los contrincantes ostenta alguna de las especificas condiciones que jurídicamente se han establecido como motivo para privilegiar su domicilio dándole competencia privativa al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8,10º art. 28 C.G.P.) que, por esa precisa circunstancia, impusiera la

asignación del pleito a un juzgador concreto, con prescindencia de los demás jueces del territorio nacional y si a ello se suma que la aspiración de la precursora fue radicar la contienda en la circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en el pagaré soporte de la ejecución.

5. En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del título valor, se ajusta a la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que con fundamento en la facultad allí prevista la empresa ejecutante escogió válidamente a los estrados capitalinos, por ser el sitio para el recaudo de la obligación dineraria respaldada en el instrumento cambiario presentado para el cobro. Por lo tanto, es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de Medellín, Antioquia, a quienes corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00708-00

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, Antioquia y a la compañía demandante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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