CSJ - AC5284-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5284-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
f /|E]uMM de “Caotonbía
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC5284-2015 Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-02039-00 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conílicto de competencia surgido entre las Salas Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y de Medellin, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por Myriam Lucía Calle Villa, Jhonatan Alexis, Yineth Yuderly y Wendy Zapata Calle contra Felipe Andrés Gómez y otros.
1. ANTECEDENTES 1.1. Por auto de 24 de agosto de 2012 la Sala Civil — Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláezdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso (f1.3).
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02039-00 1.2. Presentados los alegatos de que trata el artículo 360 del Cádigo de Procedimiento Civil, el 23 de mayo de 2014 la magistrado sustanciadora remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial en cumplimiento del Acuerdo PSAA1l410145 de 28 de abril de 2014 y de la Resolución CSJAR 14337 del anterior día 19 (f1.26). 1.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia de 9 de junio de 2015 (f1.31), devolvió el caso al despacho de origen, al estimar que el término concedido en aquellos actos administrativos expiró sin que fuera posible emitir el fallo. 1.4. El 14 de julio anterior la señalada Sala Civil no lo asumió, porque como el vencimiento del término no conlleva la pérdida automática de la competencia, la otra Corporación es competente para resolver; el no cumplimiento de la tarea encargada dentro del lapso dado, solo puede acarrear sanciones disciplinarias y/o administrativas, no jurisdiccionales (f1s.33-367).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan dos tribunales superiores, corresponde a esta Sala resolver, conforme a los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7” de la 1285 de 2009.
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02039-00 Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo. 2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellin para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos. 2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde
de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-02039-00 que le atribuyen la constitución y la ley». 2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE: Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin es la competente para continuar conociendo del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada oficina e informar lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficiese.
Notifiquese EEy . / / o 177O
A VIL ONA
Magistrado