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CSJ - AC5302-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5302-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5302-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04032-00

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Gustavo Adolfo Porras Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida y radicada ante el «Juez Civil Municipal de Apartadó-Antioquia (Reparto)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en los pagarés que anexó. Indicó que la competencia por el factor territorial le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio del demandado».

2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó -con auto del 3 de junio de 2026Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 3F8FC50F99FF5D7274DCB6CDD7E9D7C46177B4EACD5F7D7581E25B16EFCA67C2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04032-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04032-00 2 resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Con sustento en lo expresado en «CSJ AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023, CSJ, AC1603-2023 y CSJ, AC4448-2024…AC49172024» (sic), sostuvo que:

(…) la Corte Suprema de Justicia, en reiterados autos, entre ellos el más reciente del 03 de septiembre de 2024, ha establecido que el inciso primero del numeral 10° establece que en los procesos contenciosos donde participe una entidad territorial o pública, el juez competente será el del domicilio de dicha entidad. Esta norma prioriza la calidad de las partes sobre las reglas electivas previas y relega otras pautas de competencia, como la ubicación del bien en cuestión. La nueva orientación legislativa otorga mayor importancia al factor subjetivo, considerando que la anulabilidad por este factor es más gravosa que por el objetivo territorial. Por lo tanto, se debe aplicar la competencia privativa del juez del domicilio de la entidad pública, fundamentada en la naturaleza jurídica del sujeto de derecho. Analizó la competencia territorial en relación con el domicilio de las entidades, destacando el numeral 10º del precepto 28, que asigna la competencia al juez del «domicilio de la respectiva entidad». Sin embargo, se interpreta que el numeral 5° permite que las demandas se radiquen en el domicilio de la sucursal o agencia si el asunto está vinculado a

«domicilio de la respectiva entidad». Sin embargo, se interpreta que el numeral 5° permite que las demandas se radiquen en el domicilio de la sucursal o agencia si el asunto está vinculado a estas. No obstante, la aplicación de esta normativa presenta un obstáculo cuando la entidad pública es la demandante, ya que la regla 5° del Código General del Proceso se refiere a procesos «contra» una persona jurídica, limitando su aplicabilidad en este contexto (…) Si bien es cierto que, el apoderado de la parte ejecutante define la competencia en este Despacho por la cuantía y el lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado, dicha manifestación no es de recibimiento, toda vez que, de acuerdo con la posición jurisprudencial en comento “no es válida la renuncia que haga el ente oficial de la garantía de accionar o de ser llamado a una litis donde tiene su domicilio, por cuanto dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13 C.G.P.).”

3. Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado

Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C. -con providencia del 23 de junio de 2026también rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Al efecto, invocando lo dicho por la Corte en AC1685-2024, argumentó que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

la colisión que se examina. Al efecto, invocando lo dicho por la Corte en AC1685-2024, argumentó que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 3F8FC50F99FF5D7274DCB6CDD7E9D7C46177B4EACD5F7D7581E25B16EFCA67C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04032-00 3 (…) comoquiera que una vez efectuada la consulta en la página web oficial de la, se constata que la entidad bancaria demandante cuenta con una agencia o sucursal en Apartadó1, considera este estrado judicial que el fallador remitente si es competente para conocer del presente asunto. (…). Ahora, si bien la convocante no especificó en el acápite de competencia la escogencia de este foro en específico, en la forma antedicha, sí dirigió su demanda a los jueces de esa jurisdicción (Apartadó), lo que denota su elección, sin que le sea posible al juez alterar esa escogencia. (…) De otra parte, de considerarse que el asunto no guarda relación o vínculo con la sucursal o agencia referida, lo cierto es que el fallador remitente omitió la inadmisión del libelo incoativo a efectos de que se exteriorizara por parte de la demandante una elección que se ajustara al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “...la información

de que se exteriorizara por parte de la demandante una elección que se ajustara al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “...la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos” (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 200901285 00, entre otros). (…) Finalmente vale la pena resaltar en lo referente a la discusión sobre el numeral 5° citado, que si bien la norma establece en su parte inicial que se aplicará en los procesos “contra” una persona jurídica, esto es, cuando ésta sea demandada y no demandante, considera esta judicatura como lo ha señalado además la Corte Suprema de Justicia, que dicha controversia se zanja, “en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica”. (sic)

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Antioquia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

distritos judiciales -Antioquia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 3F8FC50F99FF5D7274DCB6CDD7E9D7C46177B4EACD5F7D7581E25B16EFCA67C2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04032-00 4

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del

la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»

(se subraya).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 3F8FC50F99FF5D7274DCB6CDD7E9D7C46177B4EACD5F7D7581E25B16EFCA67C2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04032-00 5 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos

5 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

(…)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del

entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado con una de sus Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 3F8FC50F99FF5D7274DCB6CDD7E9D7C46177B4EACD5F7D7581E25B16EFCA67C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04032-00 6 agencias o sucursales, la regla del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso no excluye la aplicabilidad del numeral 5º ibidem, de manera que la competencia puede radicarse tanto en el domicilio principal de la entidad como en el de la dependencia territorial relacionada con la controversia.

28 del Código General del Proceso no excluye la aplicabilidad del numeral 5º ibidem, de manera que la competencia puede radicarse tanto en el domicilio principal de la entidad como en el de la dependencia territorial relacionada con la controversia.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Apartadó, donde se suscribieron los pagarés en que se funda la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contienen, tal y como quedó consignado en cada uno de ellos, en el segundo de la siguiente manera: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Apartadó». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal.

4.1. La circunstancia de que el Banco Agrario identifique su dependencia en Apartadó como una oficina no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio . En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

competencia del juzgado de ese municipio . En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 3F8FC50F99FF5D7274DCB6CDD7E9D7C46177B4EACD5F7D7581E25B16EFCA67C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04032-00 7 manifestación del concepto de domicilio de la persona jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio.

Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin de que aquí se trata - en un punto de conexión equivalente al que justifica la previsión del numeral 5º del artículo 28, comoquiera que perm ite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.

4.2. Por otra parte, los precedentes citados por el

artículo 28, comoquiera que perm ite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.

4.2. Por otra parte, los precedentes citados por el despacho de Apartadó en cuanto conciernen a casos específicos donde el demandante es el Banco Agrario S.A., corresponden a una postura jurisprudencial que no refleja el entendimiento que la Sala ha adoptado mayoritariamente, la cual ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma.1

1 CSJ AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025,

AC3006-2026, AC3039-2026, AC3002-2026, AC3044-2026.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 3F8FC50F99FF5D7274DCB6CDD7E9D7C46177B4EACD5F7D7581E25B16EFCA67C2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04032-00 8 4.3. Ahora, se aduce que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una persona jurídica demandada. Sin embargo, se reitera que es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual

del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una persona jurídica demandada. Sin embargo, se reitera que es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos », lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo.

Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando autoridades ad hoc o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con una dependencia territorial vinculada al caso debatido.

Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5º del artículo 28 procedimental a los procesos en que u n organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efectivos los principios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.

5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Apartadó.

III. DECISIÓN

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 3F8FC50F99FF5D7274DCB6CDD7E9D7C46177B4EACD5F7D7581E25B16EFCA67C2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04032-00 9 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 3F8FC50F99FF5D7274DCB6CDD7E9D7C46177B4EACD5F7D7581E25B16EFCA67C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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