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CSJ - AC5304-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5304-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5304-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04067-00

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal sumario promovido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra Deivis José Núñez Arrieta.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al «señor Juez Municipal Promiscuo de Fundación - Magdalena», la parte actora reclamó ordenar al convocado el reintegro del subsidio de vivienda que le otorgó por valor de $44.718.264, porque la documentación presentada para acreditar la adquisición de una vivienda correspondía en realidad a un lote sin construcción alguna. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «…por el domicilio del demandado y por la ubicación del inmueble objeto del presente proceso en el municipio de

Fundación».

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, previa inadmisión y subsanación, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 7751E2A4A431387C56EF9134875DCAB0D78286585608A9BD70C1C5AB6A5E0C68

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04067-00 2

-con auto del 11 de marzo de 2022la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los juzgados administrativos del Magdalena. Sostuvo que

(…) en el presente asunto la parte demandante corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y a pesar de ser de carácter financiero, la responsabilidad presente controversia extracontractual, como no versa tampoco sobre sobre la celebración de contratos, por el contrario corresponde a una solicitud de reintegro de un subsidio para vivienda, el cual fue reconocido a través de un acto administrativo (Resolución 502 del 1 de octubre de 2020), mismo que define una situación jurídica del afiliado y aquí demandado, siendo en este caso al personal vinculado laboralmente al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Expuestas las anteriores consideraciones de orden legal, para esta judicatura el asunto de la referencia no es de su competencia, si se tiene en cuenta que el extremo activo corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y si bien es de carácter financiero, la controversia se deriva de un acto administrativo mediante el cual la entidad demandante reconoce el subsidio para vivienda al personal afiliado del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por lo que no encuadra en la excepciones previstas por el legislador y en ese entendido corresponderá su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.

Defensa y Policía Nacional, por lo que no encuadra en la excepciones previstas por el legislador y en ese entendido corresponderá su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.

3. Recurrida la decisión mediante reposición, el despacho rechazó el recurso por improcedente -con providencia del 7 de abril de 2022-.

4. Asignado el asunto, el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta -con auto del 24 de noviembre de 2023promovió conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que la controversia se encontraba comprendida en la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

5. Mediante Auto 628 de 3 de abril de 2024, la Corte Constitucional declaró que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación era la autoridad competente para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 7751E2A4A431387C56EF9134875DCAB0D78286585608A9BD70C1C5AB6A5E0C68

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04067-00 3

conocer el proceso promovido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra Deivis José Núñez Arrieta. Citando lo dicho en su Auto 766 de 2023, conforme al cual,

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conocer el proceso promovido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra Deivis José Núñez Arrieta. Citando lo dicho en su Auto 766 de 2023, conforme al cual,

La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

Determinó para el caso concreto que

(…) le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Como se indicará a continuación, en este caso se cumplen los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA para excluir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que debe acudirse a la cláusula residual de competencia consagrada en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. 14. En primer lugar, la entidad demandante tiene la calidad de institución financiera vigilada por la Superintendencia de Sociedades. Según el artículo 2 del Acuerdo 05 de 2016, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, (…) vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”. 15. En segundo lugar, la controversia está relacionada con el giro ordinario de los

nacional, organizada como establecimiento de crédito, (…) vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”. 15. En segundo lugar, la controversia está relacionada con el giro ordinario de los negocios de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pues con la demanda se pretende el reintegro del valor indexado de un subsidio de vivienda otorgado a un afiliado. De acuerdo con el Decreto Ley 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y el Decreto 1070 de 2015, el objeto de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía comprende tanto la intermediación, captación y administración del ahorro de sus afiliados, como el desarrollo de actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias dirigidas a proteger los recursos a su cargo para facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia10..

6. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación admitió la demanda -el 3 de julio de 2024-. Sin embargo -con proveído del 28 de febrero de 2025declaró la falta de competencia para continuar conociendo del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales o de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Argumentó que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 7751E2A4A431387C56EF9134875DCAB0D78286585608A9BD70C1C5AB6A5E0C68

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04067-00 4

(…) cuando la competencia atienda a la calidad de las partes como ocurre en el caso bajo estudio, así se actúe sin proponerla, ello no prorroga la competencia del Juez por expresa prohibición legal, por lo que la declaración de incompetencia puede realizarse en cualquier momento, aun después de la sentencia, tal y como se advirtió en la providencia AC191 -2023 de fecha 06 de febrero de 2023, Radicación No 11001 -02-03-000-2022-03923-00, donde la Honorable Corte Suprema de Justicia resuelve un conflicto de competencia en una demanda donde era parte el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en el cual otorga mayor claridad y sustento a lo acá expuesto en el que decidió aplicar el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P, en esa oportunidad sentenció lo siguiente: “(…) la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá (…)”. Por ende, la competencia privativa será el del domicilio de la entidad, como regla de principio, así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia desde el preceden te (AC140-2020), habida cuenta que el artículo 29 del C.G.P., da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia en consideración a la calidad de las partes prima. Como se enfatiza en las decisiones citadas en precedencia y en

cuenta que el artículo 29 del C.G.P., da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia en consideración a la calidad de las partes prima. Como se enfatiza en las decisiones citadas en precedencia y en apoyo de los artículos 16 y 29 del C.G.P, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que hace imposible aplicar el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”. De lo anterior se puede colegir que, el juez competente para seguir conociendo del proceso declarativo interpuesto por CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA es el juez del lugar de domicilio de ésta, conforme con lo estatuido con la regla procesal consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental, dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (Art. 13 C.G.P.).

7. Asignado el asunto, el Juzgado Dieciséis Civil

Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 1º de junio de 2026resolvió rechazarlo y promovió el conflicto que se resuelve.

Sostuvo lo siguiente:

(…) la Corte Constitucional, mediante Auto 628 del 3 de abril de 2024, no solo resolvió el conflicto de jurisdicción, sino que asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación. En cumplimiento a esa decisión fue admitida la demanda, lo que deja entrever la aceptación de su competencia.

el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación. En cumplimiento a esa decisión fue admitida la demanda, lo que deja entrever la aceptación de su competencia.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 7751E2A4A431387C56EF9134875DCAB0D78286585608A9BD70C1C5AB6A5E0C68

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Ahora, emitir un auto de fecha 28 de febrero de 2025, esto es 8 meses despues de su admisión, declarando su incompetencia y remitiendo a reparto a Bogotá solo hasta el 15 de enero de 2026, -casi 2 añosimplicaría no solo desconocer los principios de seguridad jurídica de las decisiones judiciales, así como propiciar una prolongación al trámite de la referencia. No obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, desatendió lo dispuesto en el art 229 de la Constitución Política y en acatamiento de la orden proferida por el Superior, estaba en la obligación de asumir la competencia del asunto en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes, pese a ello decidió apartarse. Así mismo, debe considerarse que la controversia planteada se relaciona con el giro ordinario de los negocios de una entidad

administración de justicia y el debido proceso de las partes, pese a ello decidió apartarse. Así mismo, debe considerarse que la controversia planteada se relaciona con el giro ordinario de los negocios de una entidad pública de carácter financiero, lo que introduce una parte.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos «originados en un negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

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Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.

En la medida que la competencia por la calidad de las partes corresponde a un asunto de orden público, el artículo 16 del Código General del proceso prevé su improrrogabilidad. Es decir, que aunque un fallador la haya asumido, no por ello puede conservarla si advierte el error1. En tal sentido, en CSJ AC130-2023 la Corte dirimió un conflicto en el que un juzgado de Soacha había librado mandamiento de pago e incluso se había notificado a los demandados, pero al advertir que el demandante era el Fondo Nacional del Ahorro -entidad públicarehusó continuar el conocimiento y remitió el expediente a sus pares de Bogotá, el domicilio principal de la misma. En dicha ocasión, la Corte avaló la postura del primer funcionario, sin reparo alguno en relación con el hecho de que inicialmente

continuar el conocimiento y remitió el expediente a sus pares de Bogotá, el domicilio principal de la misma. En dicha ocasión, la Corte avaló la postura del primer funcionario, sin reparo alguno en relación con el hecho de que inicialmente hubiese asumido el asunto. Similar circunstancia se ventiló y resolvió en CSJ AC7176-2025, en relación con un proceso de la misma entidad, en el que un juez de Riohacha igualmente había librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares, toda vez que en el expediente no se acreditó la existencia de una sucursal o agencia de la entidad en esa capital departamental. Más expresamente, en CSJ AC7921, la Sala manifestó que

1 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, reza la primera parte del inciso primero del citado precepto.

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Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de

Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma.

3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.

Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018, reiterado en CSJ, AC140-2020; CSJ, AC800-2021;

acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018, reiterado en CSJ, AC140-2020; CSJ, AC800-2021;

CSJ, AC4109-2024; CSJ, AC4695-2024 y CSJ, AC6507-2024).

4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias.

Así las cosas, se concluye que en los casos en que se encuentra involucrada una entidad estatal, se impone el mandato de la improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo, tal y como lo pregona el artículo 16 procedimental, al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

4. Por otra parte, de conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 7751E2A4A431387C56EF9134875DCAB0D78286585608A9BD70C1C5AB6A5E0C68

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orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo domicilio principal se encuentra en la capital de la República, de conformidad con lo informado en la demanda, sin que se señale algún documento que indique que tiene sucursales o agencias en otro lugar del país. Se trata de un organismo estatal, porque forma parte de la rama ejecutiva y cumple funciones públicas, de conformidad con los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, los cuales indican que las entidades descentralizadas por servicios integran. Y aunque estén regidas de manera especial, se hallan sujetas a control fiscal y administrativo. En similar sentido, el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

Así las cosas, la Caja es una entidad estatal que cae en

las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

Así las cosas, la Caja es una entidad estatal que cae en la previsión del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sin que por otra parte puedan aplicarse la excepción del numeral 5 ídem por cuanto no aparece prueba de la existencia de una sucursal o agencia, en el caso particular en el municipio de Fundación.

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5. El Despacho no desconoce que la asunción de competencia por parte del Juzgado de Fundación se debió a la decisión de la Corte Constitucional contenida en el auto 628 del 3 de abril de 2024 adoptado de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Corte Constitucional, modificado por el 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual le corresponde: «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

Empero, se trató de una intervención en la que se limitó a resolver un conflicto entre jurisdicciones, sin ejercer función de control constitucional, como sucede cuando

ocurran entre las distintas jurisdicciones».

Empero, se trató de una intervención en la que se limitó a resolver un conflicto entre jurisdicciones, sin ejercer función de control constitucional, como sucede cuando estudia la exequibilidad de las leyes; tampoco como juez de derechos fundamentales, como cuando actúa en sede de revisión de las sentencias de tutela. En ese sentido, resolvió que el asunto correspondía a la especialidad civil, sin examinar el tema de la distribución al interior de esta, porque esa no era la finalidad de su intervención. Por consiguiente, al estudio adelantado aquí no contradice lo que resolvió la Corte Constitucional, en la medida que su pronunciamiento se acotó a definir la jurisdicción competente.

Esta Sala resolvió recientemente una controversia similar (CSJ AC9677-2025), concluyendo, por un lado, que la competencia contemplada en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso prevalece sobre los demás fueros territoriales concurrentes y que, por tratarse de una regla fijada en consideración a la calidad de las partes, es improrrogable conforme al artículo 16 ibidem. Por otro lado, que la intervención previa de la Corte Constitucional para dirimir un conflicto entre jurisdicciones no impidía examinar posteriormente la distribución interna de la competencia al interior de la especialidad jurisdicción ordinaria.

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En relación con esto último, anotó que

(…) su participación se acotó a determinar si el asunto correspondía a la especialidad civil o a la administrativa, inclinándose por la primera. Sin embargo, no examinó el tema de la distribucion al interior de ésta, porque esa no era la finalidad de su intervención. Por consiguiente, lo que aquí se resuelve no contradice lo decidido por la Corte Constitucional, en la medida que su pronunciamiento se circunscribió a definir la jurisdicción competente.

6. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio de la Caja Promotora de

Vivienda Militar y de Policía: Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación.

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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