CSJ - AC5306-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5306-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5306-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04191-00
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Yerson Jailen Bonilla Vidal.
I. ANTECEDENTES
1. con demanda que dirigió y radicó ante el «Juez Civil Municipal de Medellín», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés que adjuntó. Indicó que la competencia por el factor territorial atañía a dicha autoridad «por el domicilio del demandado (…).
2. Repartido el libelo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 12 de marzo de 2026resolvió rechazarlo. Sostuvo que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: CF7831334FB6AC0F06630B5F3D3F2C4F6B2961E394C33CF5C6E0B56C140A2036
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04191-00 2 (…) la naturaleza jurídica de la entidad demandante, permite
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04191-00 2 (…) la naturaleza jurídica de la entidad demandante, permite concluir que estamos en presencia del presupuesto normativo consignado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por consiguiente, es competente privativamente según la norma procesal, el Juez del domicilio de dicha entidad, que conforme al certificado de existencia y representación legal anexado con la demanda, es la Ciudad de Bogotá D.C., de ahí que el Juez competente para dilucidar lo pretendido sea el Civil Municipal de Bogotá D.C.
3. Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado
Cincuenta Civil Municipal de Bogotá D.C. -con providencia del 6 de julio de 2026-, también rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Al efecto, con apoyo en CSJ AC4201-2024, afirmó que «(…) la municipalidad de MedellínAntioquia es competente para conocer el presente asunto, en tanto, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tiene sucursal o agencia en dicho lugar».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe
Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: CF7831334FB6AC0F06630B5F3D3F2C4F6B2961E394C33CF5C6E0B56C140A2036
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04191-00 3 naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los
debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»
(se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: CF7831334FB6AC0F06630B5F3D3F2C4F6B2961E394C33CF5C6E0B56C140A2036
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04191-00 4 que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión (…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar
también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado con una de sus agencias o sucursales, la regla del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso no excluye la aplicabilidad del numeral 5º ibidem, de manera que la competencia puede radicarse tanto en el domicilio principal de la entidad como en el de la dependencia territorial relacionada con la controversia.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: CF7831334FB6AC0F06630B5F3D3F2C4F6B2961E394C33CF5C6E0B56C140A2036
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04191-00 5
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo
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4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Medellín, donde se suscribieron los pagarés en que se funda la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contienen, tal y como quedó consignado en cada uno de ellos, en el segundo de la siguiente manera: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Medellín»1. Dependencias cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal2.
La circunstancia de que el Banco Agrario identifique sus dependencias en Medellín como una oficina no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio . En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una manifestación del concepto de domicilio de la persona jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio.
1 Archivo 001_001DemandaAnexos.pdf, folios 1 a 17 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas
su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio.
1 Archivo 001_001DemandaAnexos.pdf, folios 1 a 17 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: CF7831334FB6AC0F06630B5F3D3F2C4F6B2961E394C33CF5C6E0B56C140A2036 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04191-00 6 Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin de que aquí se trata - en un punto de conexión equivalente al que justifica la previsión del numeral 5º del artículo 28, comoquiera que perm ite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.
5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Medellín.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
parte del litigio.
5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Medellín.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá D.C.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: CF7831334FB6AC0F06630B5F3D3F2C4F6B2961E394C33CF5C6E0B56C140A2036
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04191-00 7 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: CF7831334FB6AC0F06630B5F3D3F2C4F6B2961E394C33CF5C6E0B56C140A2036 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999