🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5308-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5308-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5308-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04288-00

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Carolina Campo Zapata.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda que dirigió y radicó ante el «Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los dos pagarés que adjuntó. Indicó que la competencia por el factor territorial atañía a dicha autoridad por «el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado (…).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 4929E0F9C91950BA501F34B9F23DF9CEB757EC60AE4713111415D40B40BAA0DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04288-00

2

2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Civil

2

2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -con auto del 23 de enero de 2026resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Al efecto, tras memorar las posturas encontradas de

la Corte sobre el tema, concluyó que:

(…) ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público conforme el numeral 10 del artículo 28 del CGP, sin que haya lugar, a dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la entidad demandante.

3. Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado

Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) -con providencia del 11 de junio de 2026-, también rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Argumentó que

En efecto, la revisión del expediente revela que la entidad demandante solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado, por las acreencias derivadas del pagaré nro. 069206100025401 aportado con la demanda, en la que fundó la competencia en la citada autoridad, teniendo en cuenta el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento y la

del pagaré nro. 069206100025401 aportado con la demanda, en la que fundó la competencia en la citada autoridad, teniendo en cuenta el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento y la cuantía de la obligación. Ahora bien, según el factor de competencia escogido por la entidad bancaria actora, debe mencionarse que la postura de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al determinar que, a pesar de que el demandante ostente la calidad de entidad pública, siempre y cuando el asunto del líbelo esté vinculado o guarde relación con las agencias y/o sucursales de la misma, podrá darse aplicación al numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil. (…) En tal juicio, se colige que el título arrimado al legajo fue otorgado en Santander de Quilichao - Cauca, se pactó como lugar de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 4929E0F9C91950BA501F34B9F23DF9CEB757EC60AE4713111415D40B40BAA0DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04288-00 3 cumplimiento de la obligación el mismo lugar y, de acuerdo con lo señalado en el acápite correspondiente del libelo, el domicilio del convocado guarda relación con el sitio de creación del pagaré y cumplimiento de la obligación.

3 cumplimiento de la obligación el mismo lugar y, de acuerdo con lo señalado en el acápite correspondiente del libelo, el domicilio del convocado guarda relación con el sitio de creación del pagaré y cumplimiento de la obligación. En esa dirección, esta agencia judicial se aparta del criterio del despacho al que inicialmente le correspondió el proceso por reparto, conforme al cual, la competencia ha de fijarse sin mayor estudio en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandante, es decir, en la ciudad de Bogotá D.C, pues a todas luces se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A cuenta con numerosas sucursales y agencias, una de ellas ubicada en el municipio de Santander de Quilichao - Cauca, según el Registro Único Empresarial RUES, lugar de creación del título valor base de la acción cambiaria, cumplimiento de la obligación y domicilio del convocado, desconociendo la voluntad del demandante al escoger al juez para zanjar la disputa, entre los fueros que confluyen en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Popayán y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona

precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 4929E0F9C91950BA501F34B9F23DF9CEB757EC60AE4713111415D40B40BAA0DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04288-00 4 puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o

procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 4929E0F9C91950BA501F34B9F23DF9CEB757EC60AE4713111415D40B40BAA0DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04288-00 5 con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

(…)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado con una de sus agencias o sucursales, la regla del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso no excluye la aplicabilidad del numeral 5º ibidem, de manera que la competencia puede radicarse tanto en el domicilio principal de la entidad como en el de la dependencia territorial relacionada con la controversia.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 4929E0F9C91950BA501F34B9F23DF9CEB757EC60AE4713111415D40B40BAA0DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04288-00 6 a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez

6 a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Santander de Quilichao, donde se suscribieron los pagarés en que se funda la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contienen, tal y como quedó consignado en cada uno de ellos, en el segundo de la siguiente manera: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Santander de Quilichao» 1 . Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal2.

4.1. La circunstancia de que el Banco Agrario identifique su dependencia en Santander de Quilichao como una oficina no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio . En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una manifestación del concepto de domicilio de la persona jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio.

1 Archivo 001_001Demanda.pdf, folios 145 a 171 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

1 Archivo 001_001Demanda.pdf, folios 145 a 171 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 4929E0F9C91950BA501F34B9F23DF9CEB757EC60AE4713111415D40B40BAA0DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04288-00 7 Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin de que aquí se trata - en un punto de conexión equivalente al que justifica la previsión del numeral 5º del artículo 28, comoquiera que permite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.

4.2. Por otra parte, los precedentes citados por el despacho de Santander de Quilichao corresponden a una postura jurisprudencial que no refleja el entendimiento que la Sala ha adoptado mayoritariamente, la cual ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma.3

despacho de Santander de Quilichao corresponden a una postura jurisprudencial que no refleja el entendimiento que la Sala ha adoptado mayoritariamente, la cual ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma.3

4.3. Ahora, se aduce que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una persona jurídica demandada. Sin embargo, se reitera que es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regul en casos análogos », lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo.

3 CSJ AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025,

AC3006-2026, AC3039-2026, AC3002-2026, AC3044-2026.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 4929E0F9C91950BA501F34B9F23DF9CEB757EC60AE4713111415D40B40BAA0DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04288-00

8 Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa,

8 Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando autoridades ad hoc o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con una dependencia territorial vinculada al caso debatido.

Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5º del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efecti vos los principios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.

5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Santander de

Quilichao.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 4929E0F9C91950BA501F34B9F23DF9CEB757EC60AE4713111415D40B40BAA0DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04288-00

9 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 4929E0F9C91950BA501F34B9F23DF9CEB757EC60AE4713111415D40B40BAA0DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...