CSJ - AC531-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC531-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN C I V IL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente A C 5 3 1 - 2 0 16 Radicación n° 68572-31-03-001-2009-00162-01 (Aprobado en sala de 27 de enero de 2016) Bogotá D. C, veintidós (22) de febrero de d os mü dieciséis (2016) Se decide el recurso de reposición interpuesto contra la providencia dictada el veinticuatro de septiembre de d os m il quince.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso ordinario promovido por Luis Edgar Murillo Antorveza contra Miguel Antonio, Ricardo y Evaristo Suárez Pardo, el primero recurrió, en vía de casación, la sentencia proferida en segunda instancia. [FoHo 5 1, c .6]
2. Mediante providencia de veinticuatro de septiembre de d os m il quince, esta Corporación declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto dicho recurso. [Folio 3 0, c. Corte]
3. C o n t ra lo decidido p or la Sala, el actor formuló reposición. [Folio 33, ibídem]
Radicación N° 68572-31-03-001-2009-00162-01
4. En sustento de su petición, aseveró q ue oportunamente procedió a cancelar l as copias d el expediente como aparece en recibo adjunto, pero según les informó «la fotocopiadora», el T r i b u n al de S an G il «retiró el expediente original y dejó las copias, las cuales permanecen
allí». [FoHo 34, ib.]
11. CONSIDERACIONES
1. La concesión del recurso de casación no i m p i de el c u m p l i m i e n to de la sentencia que se cuestiona, salvo en los precisos casos señalados en el inciso p r i m e ro d el artículo 3 71 d el estatuto adjetivo, de m o do q ue únicamente m e d i a n te el ofrecimiento de caución por los perjuicios que lleguen a causarse, es posible obtener la suspensión de aquel.
De lo contrario y c u a n do el fallo contiene órdenes susceptibles de ejecutarse, el ad quem debe ordenarle al recurrente que, en el término de tres días a p a r t ir de la ejecutoria d el a u to q ue conceda la impugnación extraordinaria, s u r n i n i s t re «lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que él Tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dismiesto en los incisos tercero u cuarto del artículo 356» (el subrayado es propio). 2 Radicación N<" 68572-31-03-001-2009-00162-01 E m p e r o, si el T r i b u n al no o r d e na el pago de l as reproducciones, d i c ha omisión no releva al i m p u g n a n te de c u m p l ir la m e n c i o n a da carga, p o r q ue esa desatención se traduciría en un desconocimiento d el derecho
sustancial de la parte a la c u al se concedieron s us pretensiones. Por esa razón, el m i s mo precepto estableció que en tal evento, el r e c u r r e n te «deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable» (inciso c u a r t o; se subraya).
2. De los apartes destacados de la precitada n o r ma y de la remisión a los incisos tercero y c u a r to del artículo 3 56 ejusdem, se colige q ue la determinación de cuáles piezas procesales del expediente d e b en ser reproducidas p a ra su envío al j u ez a quo para, q ue proceda al c u m p l i m i e n to de la sentencia, es un a s u n to que le atañe única y exclusivamente al juzgador q ue concede el recurso, de m o do q ue no es u na atribución q ue p u e da arrogarse el i m p u g n a n te en ningún caso.
Se infiere también que si el sentenciador no d i s p u so q ue se r e p r o d u j e r an las piezas procesales requeridas, el censor debe «no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecidcv (CSJ AC, 16 Sep. 2013, Rad. 2009-00071-01). 3 Radicación N° 68572-31-03-001-2009-00162-01
3. En este caso, el recurrente f u n da su disenso con la decisión de declarar inadmisible y, en consecuencia, desierta la impugnación extraordinaria, en que, según dijo,
canceló las copias del expediente, pero estas f u e r on dejadas por el T r i b u n al en la «FOTOCOPIADORA MERCEDES RIBERO ARISMENDY» de S an Gil, precediéndose p or dicha Corporación a retirar únicamente el düigenciamiento original. En apoyo de su manifestación, aportó la factura de venta N o. 3 9 08 expedida p or e se establecimiento de comercio que consigna un valor de $ 6 5 . 0 00 correspondiente a «fotocopias». La Sala, pese a tales aclaraciones, encuentra q ue el proceder d el recurrente f ue contrario al prescrito en la codificación procesal, de ahí q ue la providencia reprochada por vía de reposición no se advierte contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, en l as actuaciones posteriores a la sentencia dictada en la segunda instancia, no se encuentra n i n g u na solicitud de expedición de copias efectuada p or la parte demandante c on mi ras al c u m p l i m i e n to de la carga i m p u e s ta p or el artículo 3 71 d el estatuto procesal civil. Ni en el m e m o r i al contentivo de la interposición d el recurso extraordinario, ni antes de q ue se profiriera el auto q ue lo concedió, ni después de su p r o m m c i a m i e n t o, el actor le pidió al T r i b u n al q ue señalara l as piezas d el proceso q ue debían reproducirse para ser enviadas al juez a-quo. 4 Radicación N° 58572-31-03-001-2009-00162-01
Por otra parte, no obra en el plenario decisión a l g u na de esa corporación judicial que d e t e r m i n a ra las partes d el diligenciamiento de las cuales se tomarían las copias, como tampoco la orden de reproducirlo en su totalidad, ni su remisión a un prestador privado del servicio de fotocopiado, siendo esa, como se indicó, u na atribución exclusiva del ad quem que debe ejercerse a través de u na providencia q ue disponga la reproducción y le ordene al i m p u g n a n te sufragar las expensas necesarias. Y para finalizar, el proveído que concedió la casación, el cual omitió dar c u m p l i m i e n to a lo previsto en el inciso 3° del artículo 3 71 d el Código de Procedimiento Civil, se notificó a l as partes mediante anotación en el estado de veintidós de j u n io de dos m il quince [Folio 80 reverso, c. 6], en t a n to la factura allegada a esta sede con el escrito de reposición aparece expedida el veinte de j u n io de ese m i s mo año [Folio 32, c. Corte], es decir, data de u na fecha en la que el expediente debía encontrarse aún en la sede d el juzgador colegiado, dado q ue legalmente no se había enterado a las partes de la concesión de ese recurso, s in que, además, obre constancia de la secretaría de la Sala de Decisión de haber recibido el pago del valor de las copias.
4. Si el T r i b u n al no ordenó la reproducción de piezas d el proceso p a ra q ue el j u ez a quo procediera al
cumplimiento d el fallo, ni aparece acreditado q ue h u b i e ra ordenado el envío d el expediente a un establecimiento de comercio p a ra su fotocopiarlo; no se halla acreditada la existencia de u na solicitud del i m p u g n a n te en ese sentido, y 5 Radicación N" 68572-31-03--001-2009-00162-01 no existe constancia d el pago de l as copias ante la corporación judicial, la determinación que procedía adoptar en este a s u n to es, necesariamente, la q ue f ue proferida. razón por la cual se mantendrá. rV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: NO REPONER la providencia de veinticuatro de septiembre de dos m il quince que declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación. En firme este auto, la secretaría proceda de m a n e ra inmediata a devolver el expediente a la corporación de origen. Notifíquese y cúmplase.
ALVARO FERN. GARCÍA RESTREPO
6 Radicación N" 68572-31-03-001-2009-00162-01