CSJ - AC5310-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5310-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5310-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04310-00
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. y Noveno Civil Municipal de Armenia (Quindío), atinente al conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Dorís Hernández de Arenas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que dirigió al «JUEZ CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la promotora pidió ordenar la corrección de la fecha de nacimiento que aparece en su registro civil número 10516360 de la Notaría Primera del Círculo de Armenia. Señaló que la competencia correspondía a dicha autoridad judicial «por el domicilio de la demandante», al tiempo que informó que es «vecina y domiciliada» en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.
2. Repartido el escrito, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá -con auto del 7 de mayo de 2026lo rechazó por falta de competencia territorial. Explicó que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 1A43BD8B82855ABE54944C0098303B7B421E43CF14E959437803D442925F3668
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04310-00 2
En el caso bajo estudio, se tiene que la parte demandante tiene su domicilio en la ciudad de Miami en Estados Unidos, no obstante, el trámite que se pretende adelantar es la corrección del registro civil de nacimiento en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Armenia, es decir, la materialización eventual de la orden corresponderá a la autoridad notarial de esa Municipalidad, razón por la cual una interpretación sistemática del numeral 13 del precepto 28, en apoyo de la parte final del numeral 1 de esa misma disposición, arrojaría como conclusión la necesidad de que el procedimiento sea conocido por la autoridad en la cual radica la obligación material de corrección.
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia -con proveído del 14 de julio de 2026manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la
atención de la Corte. Refirió que:
(…) la demandante se encuentra domiciliada en el exterior, sin embargo, el Juez municipal que conoció de entrada la demanda, en lugar de asumir su conocimiento o inadmitirla, bajo un intrincado argumento no ajustado a nuestra realidad
(…) la demandante se encuentra domiciliada en el exterior, sin embargo, el Juez municipal que conoció de entrada la demanda, en lugar de asumir su conocimiento o inadmitirla, bajo un intrincado argumento no ajustado a nuestra realidad normatividad, decidió enviar la demanda a esta ciudad, sin tener en cuenta el último domicilio de la demandante en Colombia, el cual por lo demás no fue informado en la demanda, ni tampoco el domicilio del abogado demandante, que está fijado en Bogotá D.C., tampoco el domicilio de una de la personas solicitadas como testigo también fijado en Bogotá D.C. y que la cédula de ciudadanía de la demandante fue expedida en Bogotá D.C. Por lo tanto, el argumento usado por el homologo juzgado para sustraerse de la obligación de conocer el proceso no puede ser convalidado por esta judicatura, ya que no es posible realizar una interpretación sistemática de unos artículos para develar de ellos lo que realimente no dicen.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales según los artículos 139 del Código Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 1A43BD8B82855ABE54944C0098303B7B421E43CF14E959437803D442925F3668
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04310-00 3
General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, conforme al numeral 13 del precepto en comento, la
competencia territorial se determinará así:
a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva. (se subraya).
Por su lado, el numeral 11 del artículo 577 de ese estatuto procesal reconoce como asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria «la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel».
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En consonancia con lo anterior, se advierte que el numeral 6 del artículo 18 ibidem establece que los jueces civiles municipales son competentes -en primera instanciapara conocer «[d]e la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios». No obstante, el numeral 2º del artículo 22 le atribuye a los jueces de familia en primera instancia «[d]e la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los
los notarios». No obstante, el numeral 2º del artículo 22 le atribuye a los jueces de familia en primera instancia «[d]e la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren» (se resalta).
Por tanto, vista la naturaleza concreta de la pretensión formulada, es preciso señalar que en el presente asunto no se pretende controvertir la filiación de la solicitante ni modificar o alterar su estado civil, sino corregir un dato contenido en su registro civil de nacimiento. Así las cosas, definido el factor objetivo de competencia, corresponde establecer cuál es el juez territorialmente llamado a conocer del asunto.
4. Al efecto, se tiene que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria encaminado a la corrección de un registro civil de nacimiento, promovido ante los jueces de Bogotá bajo el supuesto que corresponden al domicilio de la
solicitante Doris Hernández de Arenas.
No obstante, es claro que no puede ser tenido en cuenta el factor legal de atribución contemplado en el literal c) del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 1A43BD8B82855ABE54944C0098303B7B421E43CF14E959437803D442925F3668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04310-00 5
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04310-00 5
numeral 13 del artículo 28 procedimental, toda vez que tanto en la demanda como en el poder se indicó que aquella es «vecina y domiciliada» en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, sin que del expediente emerja elemento alguno que permita afirmar que tiene algún domicilio en el territorio patrio. Por lo anterior, la dificultad que surge no es determinar ese dato, sino en establecer el criterio territorial aplicable ante la imposibilidad de tener en cuenta el que la ley indica de manera concreta.
Como la actuación incoada tiene por finalidad que la jurisdicción ordene corregir la fecha de nacimiento de Doris Hernández de Arenas en el correspondiente registro civil, se descarta que se trate de un asunto de naturaleza patrimonial o personal con alcance indeterminado, en tanto gravita exclusivamente en torno a la modificación de un documento singularizado, vinculado a una oficina pública específica.
Entonces, ante la imposibilidad de aplicar el criterio personal consagrado para la generalidad de los casos de esa índole, la Corte estima que el elemento de conexión territorial más relevante lo constituye el registro civil cuya rectificación se pretende, asentado en la Notaría Primera del Círculo de Armenia. En consecuencia, como los efectos inmediatos de la decisión judicial que se pretende recaen en ese instrumento público específico, concluye que el lugar donde materialmente se encuentra constituye el punto de conexión territorial más relevante con el asunto sometido a consideración judicial.
la decisión judicial que se pretende recaen en ese instrumento público específico, concluye que el lugar donde materialmente se encuentra constituye el punto de conexión territorial más relevante con el asunto sometido a consideración judicial.
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Aunque el juzgado de Armenia fundó su decisión en que la cédula de ciudadanía de la promotora fue expedida en Bogotá, que el apoderado tiene su domicilio profesional allí y que uno de los testigos es vecino de esta ciudad, ello no es idóneo para radicar la competencia en los términos del literal c) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues no corresponden al domicilio de la gestora, único previsto por esa norma. Por la misma razón, tampoco es posible atribuir alguna consecuencia similar al último domicilio de la solicitante en el territorio nacional.
No sobra señalar que la regla que atribuye competencia al juez del domicilio de quien promueve la actuación busca facilitarle el acceso a la administración de justicia, en tanto en los asuntos de jurisdicción voluntaria ordinariamente no existe contradictor que pudiera reclamar ese privilegio. No obstante, como ese elemento no se encuentra en el territorio
facilitarle el acceso a la administración de justicia, en tanto en los asuntos de jurisdicción voluntaria ordinariamente no existe contradictor que pudiera reclamar ese privilegio. No obstante, como ese elemento no se encuentra en el territorio nacional, resulta inaplicable, por lo que fundarse en el lugar donde se encuentra el registro cuya corrección se pretende no solo permite identificar el vínculo territorial más próximo con el trámite, sino que evita que la solicitud quede sin juez que la tramite y resuelva.
5. En consecuencia, el conocimiento del presente trámite corresponde a los jueces municipales de Armenia, ciudad en la que se encuentra el registro civil cuya corrección se solicita.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C.
Municipal de Armenia es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-13 Código de verificación: 1A43BD8B82855ABE54944C0098303B7B421E43CF14E959437803D442925F3668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999