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CSJ - AC5314-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5314-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5314-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04591-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Sexto Transitorio de Ibagué y Noventa y Tres de Bogotá para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Daniel Naranjo Regalado promovió contra Rafael Ricardo Rojas Montiel.

ANTECEDENTES

1. El demandante pretendió, ante el primer despacho, el recaudo de un pagaré girado en su favor. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «por el lugar de cumplimiento de la obligación».

2. Esa autoridad rechazó el cobro coercitivo porque el deudor « tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá , según se desprende de la dirección que se aporta en la demanda para efectos de la notificación», ciudad a la que dispuso su envío con amparo en el «numeral quinto del art. 28 del C. G. del P.» (sic).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 21C9B45E0B3618F69977AB54A5D5216E0056B168F2A683F121FD5D5DD071754E

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04591-00 2

3. El receptor se rehusó a acogerl o porque «el demandante fijó la competencia con base en el fuero contractual , que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el título ejecutivo, es decir en la ciudad de Ibagué – Tolima, según se desprende del pagaré allegado con la demanda », por lo que el remitente debió asumirlo . Con ese fundamento, remitió el expediente a la Corte para que dirima la discrepancia de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará s iempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará s iempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 21C9B45E0B3618F69977AB54A5D5216E0056B168F2A683F121FD5D5DD071754E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04591-00

3 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el

primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).

Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada por el «lugar de cumplimiento de la obligación» y al revisar el título valor se extrae el compromiso Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 21C9B45E0B3618F69977AB54A5D5216E0056B168F2A683F121FD5D5DD071754E

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04591-00 4 del obligado a «pagar incondicionalmente, en la ciudad de IBAGUÉ » la suma mutuada, de ahí que el ejecutante estaba legitimado para optar por esa sede para procurar el cobro, como en efecto lo hizo y debió ser respetado, ya que

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en AC6528-2025).

Para el efecto ninguna incidencia tenía que el compelido estuviera domiciliado en Bogotá, como se admitió expresamente en el encabezado del escrito inicial y sin que fuera necesario acudir a deducirlo de la dirección de notificaciones reportada, como hizo el primer funcionario, ya que son criterios debidamente diferenciados. pues, como se dijo en CSJ AC2618-2026, «la competencia no se puede determinar por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho».

4. Conclusión

por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho».

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó el ejecutante, al acudir al circuito judicial donde debía cumplirse lo convenido según pacto expreso, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene el despacho de la capital del Tolima.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 21C9B45E0B3618F69977AB54A5D5216E0056B168F2A683F121FD5D5DD071754E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04591-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 21C9B45E0B3618F69977AB54A5D5216E0056B168F2A683F121FD5D5DD071754E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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