CSJ - AC5315-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5315-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5315-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04521-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de XXX y AAA de Familia de YYY, para conocer de l proceso de regulación de visitas promovido por ABCD, en favor de la niña LAGC, contra EFGH.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión de la providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 72800B0D958C1995EB7EEFA0ADBF94D8D8F0C86C0EE976C16CC70AFB93AFC758
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04521-00
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1. La actora allegó al primer estrado solicitud de regulación del régimen de visitas del padre a la menor , sin precisar el lugar de domicilio de ésta.
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1. La actora allegó al primer estrado solicitud de regulación del régimen de visitas del padre a la menor , sin precisar el lugar de domicilio de ésta.
2. Esa autoridad admitió el trámite y , luego de integrado el contradictor , programó audiencia en la cual la madre informó que su hija está viviendo en una dirección en YYY. Por la anterior razón , en vista de que no se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes, se dispuso el envío de las actuaciones a los Juzgados de Familia de dicha ciudad por considerar que no estaba facultada para proseguirlas.
3. El receptor las rehusó porque «no en todos los eventos se configuran circunstancias de carácter excepcional» que justifiquen variar la competencia de un negocio que ha sido asumido por otro Despacho, sin que dentro de las diligencias «en el momento procesal oportuno alguna de las partes hubiera formulado excepción previa por falta de competencia o cuestionado el factor territorial», de ahí que el remitente debió continuar con el trámite «conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis y a lo dispuesto en el artículo 100 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que el conflicto en cuestión involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a esta Sala dirimirlo como superior funcional común de ambos, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, y 35 y 139 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, y 35 y 139 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 72800B0D958C1995EB7EEFA0ADBF94D8D8F0C86C0EE976C16CC70AFB93AFC758
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04521-00
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2. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1 °, del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye d e forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor (niños, niñas y adolescentes) cuando se trate de procesos de « alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad , custodias, cuidado personal y
adolescentes) cuando se trate de procesos de « alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad , custodias, cuidado personal y regulación de visitas , permisos para salir del país, medidas sobre personas o bienes vinculados a tales procesos » y este sea «demandante o demandado» (énfasis), tal como lo indica el inciso 2° del numeral 2° del citado canon.
En efecto, esta Corporación ha extendido este foro especial a cualquier asunto judicial en que se involucre a un niño, niña o adolescente , más allá de los allí estrictamente listados o de que estos sean demandantes o demandados (CSJ, AC1882 -2022 y CSJ, AC3449-2023). Lo anterior, atendiendo al artículo 11 del Código General del Proceso, dado que se interpreta de acuerdo con los estándares Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 72800B0D958C1995EB7EEFA0ADBF94D8D8F0C86C0EE976C16CC70AFB93AFC758 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04521-00
4 constitucionales, como lo es el principio del interés superior que sobre estos contempla el canon 44 de la Constitució n Política.
Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su artículo 9 que la prevalencia de los derechos
constitucionales, como lo es el principio del interés superior que sobre estos contempla el canon 44 de la Constitució n Política.
Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su artículo 9 que la prevalencia de los derechos del menor debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes».
En ese sentido, la Sala ha señalado que
(…) el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia … (CSJ, AC7892-2016 y CSJ, AC433-2024).
Así mismo, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional » (se subraya), regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable
competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 72800B0D958C1995EB7EEFA0ADBF94D8D8F0C86C0EE976C16CC70AFB93AFC758 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04521-00
5 la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción d e la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley… (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 200800679-00, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1493representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley… (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 200800679-00, reiterado, entre otros, en CSJ, AC14932021, CSJ, AC387-2022 y CSJ, AC1173-2024).
3. De otro lado, sin perder de vista que la competencia también se rige por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, cuando un asunto es asignado y conocido por una autoridad, atendiendo los factores de atribución de competencia, en princ ipio, esta no podrá desprenderse de su conocimiento a motu proprio . S in
embargo, la Corporación tiene dicho que:
(…) no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Có digo General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664 -2021, 5 may., rad. 202101355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-0072200 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00… (CSJ AC3746-2023; resalte del texto original).
00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00… (CSJ AC3746-2023; resalte del texto original).
4. Es así que el precedente de la Sala reconoce la existencia de situaciones excepcionales ante las cuales el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder, como es el caso de la materialización del interés superior de los niños, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 72800B0D958C1995EB7EEFA0ADBF94D8D8F0C86C0EE976C16CC70AFB93AFC758
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6 niñas y adolescentes (CSJ, AC2806-2014; CSJ, AC51912016; CSJ, AC576-2020), pues as í se, «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas , a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores . De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos » (CSJ, AC2898-2021; reiterado en CSJ, AC2902-2023).
5. En esta oportunidad la solicitud fue presentada
materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos » (CSJ, AC2898-2021; reiterado en CSJ, AC2902-2023).
5. En esta oportunidad la solicitud fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de XXX, donde reside el padre, sin que en su momento se precisara el domicilio de la menor ni fuera tema de discusión cuando fue admitido la demanda y se logró la notificación del contradictor , quien tampoco formuló reparo por vía de excepción . Fue en la audiencia programada para la instrucción cuando la funcionaria se enteró de que la infante está domiciliada en YYY, conforme lo expresó de viva voz la demandante, pero, a pesar de que trató de facilitar un acercamiento entre los progenitores y en vista de su fracaso, dispuso enviar las diligencias a los jueces de familia de dicha ciudad para que las continuara.
Así las cosas, si bien los litigantes guardaron silencio frente a las circunstancias que hubieran justificado el cambio de operador con antelación a esa oportunidad, lo cierto es que el hecho de que la niña residiera en una urbe diferente a aquella donde se discutía el régimen de visitas a aplicar, era razón suficiente para alterar la competencia en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 72800B0D958C1995EB7EEFA0ADBF94D8D8F0C86C0EE976C16CC70AFB93AFC758
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7 el caso concreto, por lo que el Juzgado de Familia a quien le fueron asignadas estaba compelido a avocarlas en beneficio de los intereses de la directamente afectada.
Lo anterior, en atención a las reglas de asignación de competencia ya explicadas; en particular, la de que el postulado de jurisdicción perpetua cede ante el interés superior del menor , máxime si la competencia en estas controversias es privativa –inciso 2°, numeral 2°, artículo 28 del C. G. del P. –, por respeto a las reglas de inmediación probatoria y contacto directo del operador judicial de conocimiento, lo que le r esta peso a l os argumentos esgrimidos por la última autoridad.
6. Por lo consignado , la competencia es del estrado de YYY, a quien se le enviará el expediente para que prosiga con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado AAA de Familia de YYY para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
AAA de Familia de YYY para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
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SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 72800B0D958C1995EB7EEFA0ADBF94D8D8F0C86C0EE976C16CC70AFB93AFC758 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999