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CSJ - AC5316-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5316-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5316-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04607-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia del Circuito de Mocoa y Promiscuo Municipal de La Victora , para conocer del proceso ejecutivo de alimentos que Kevin Andr és Buritica Montanchez promovió contra Jhon Fredy Buriticá Arias.

ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó ante el primer estrado librar mandamiento de pago para obtener el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de su padre, convenida en audiencia llevada a cabo ante el «Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa». En el acápite correspondiente, precisó que la competencia estaba dada «por la naturaleza del asunto y por la vecindad de las partes».

2. El aludido fallador se abstuvo de asumir el conocimiento, al considerar que , al ser el accionante un mayor de edad, «cobra plena vigencia la regla general de competencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: C7F527B0BCD03F68A431EB6D0FAC9F7882DC207FACAE9FB0A3E8DBD8BEBF1008

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04607-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04607-00 2 territorial establecida en el numeral 1° del artículo 28 del CGP», de ahí que «se radica en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de La VictoriaValle, ante la inexistencia de un Juzgado de Familia o Promiscuo de Familia en dicha localidad», por lo que dispuso enviárselo.

3. El receptor también se rehusó, en vista de que, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, «la competencia para lo propio radica en el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MOCOA, PUTUMAYO ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Buga y Cali); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: C7F527B0BCD03F68A431EB6D0FAC9F7882DC207FACAE9FB0A3E8DBD8BEBF1008 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04607-00 3 «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa

mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen qu e el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

Conforme da n cuenta l a demanda y sus anexos , la obligación alimentaria que aquí se pretende recaudar se desprende del acta de «audiencia de conciliación previa 2009-116», fruto del acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: C7F527B0BCD03F68A431EB6D0FAC9F7882DC207FACAE9FB0A3E8DBD8BEBF1008

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04607-00 4

Así las cosas, como el ejecutante persigue el recaudo de una obligación pecuniaria impuesta en una conciliación, es pertinente aplicar el artículo 306 del Código General del Proceso que señala que «[ c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (...) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mi smo expediente en que fue dictada », a lo que se añade que «[lo] previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo». (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Sobre la comentada disposición, la Sala ha precisado lo siguiente:

El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer , el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge c omo factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (CSJ, AC270-2019).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: C7F527B0BCD03F68A431EB6D0FAC9F7882DC207FACAE9FB0A3E8DBD8BEBF1008

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04607-00 5

En virtud del referido precepto, al primer funcionario no le asistía razón para negarse a darle impulso con apoyo en la regla general del numeral 1 del artículo 28, ibidem.

4. Conclusión

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En virtud del referido precepto, al primer funcionario no le asistía razón para negarse a darle impulso con apoyo en la regla general del numeral 1 del artículo 28, ibidem.

4. Conclusión

Por lo consignado, la competencia es del estrado de la capital de Putumayo, a quien se le enviará el expediente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa para conocer el proceso de la referencia. En consecuencia, se ordena remitirle de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Informar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: C7F527B0BCD03F68A431EB6D0FAC9F7882DC207FACAE9FB0A3E8DBD8BEBF1008 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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