CSJ - AC5317-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5317-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5317-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04630-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Venecia para asumir el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria que Jerónimo Flórez Truj illo promovió contra Juan Yabrudy Flórez Higuita.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió, ante el primer despacho, que se fijara cuota de alimentos congruos que debe suministrar su padre en virtud de que necesita ayuda para «procurarse los gastos de sus estudios y demás necesidades ». En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede por «la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes».
2. Dicha autoridad rechazó la demanda porque el «progenitor convocado tiene domicilio en Venecia (Antioquia), además, que el promotor alcanzó la mayoría de edad, resulta aplicable la regla general de competencia territorial del artículo 28, numeral 1, del CGP,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04630-00 2 que la asigna con base en el domicilio del demandado, pues la dirección de notificaciones no define competencia », así que dispuso el envío de las actuaciones a l Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad.
3. El receptor se negó a asumirlas, toda vez que «en el acápite de notificaciones de la demanda, el demandante estableció que
de las actuaciones a l Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad.
3. El receptor se negó a asumirlas, toda vez que «en el acápite de notificaciones de la demanda, el demandante estableció que el domicilio y residencia del demandado es en la ciudad de Medellín, Antioquia», como se constata de la dirección reportada para notificaciones, por lo que el remitente debió conservarlas. Por tal razón provocó conflicto negativo de competencias.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04630-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En el presente asunto no existe discusión entre las autoridades involucradas en la disparidad de criterios que la regla de atribución territorial a aplicar es la general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. La discrepancia deriva de que, a pesar de haberse afirmado por el demandante que su progenitor está domiciliado en el
regla de atribución territorial a aplicar es la general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. La discrepancia deriva de que, a pesar de haberse afirmado por el demandante que su progenitor está domiciliado en el municipio de Venecia , señala como lugar de notif icacionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04630-00 4 una dirección en Medellín, de lo que el último estrado deriva la existencia de múltiples domicilios del obligado y la posibilidad de acudir a cualquiera de ellos a elección del hijo.
La deducción del fallador de Venecia carece de respaldo, ya qu e, como reiteradamente ha sostenido la Sala , «la competencia no se puede determinar por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho» (CSJ AC2618-2026) y toda vez que no existe ninguna referencia a que Juan Yabrudy Flórez Higuita contara con varios domicilios, sino uno solo, pero con la posibilidad de ser enterado en una dirección en la capital de Antioquia, eso no podía ser obj eto de interpretación extensiva , por lo que fue acertada la remisión de que fue objeto.
4. Conclusión
En atención a la información consignada en la demanda sobre el domicilio del convocado, la competencia para conocer de la acción la tiene el último despacho en mención.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
conocer de la acción la tiene el último despacho en mención.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04630-00 5 PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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