CSJ - AC5318-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5318-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5318-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04647-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Cuarenta y Ocho de Bogotá y Primero y Segundo de Bello para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Smart Training Society SAS promovió contra Johnatan Arley Úsuga Úsuga.
ANTECEDENTES
1. Smart Training Society SAS pretendió, ante el juzgado de l Distrito Capital , el recaudo de un pagaré otorgado por Johnatan Arley Úsuga Úsuga . En el acápite pertinente, indicó que a cudía ante esa sede en atención «al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación » y advirtiendo que el deudor est á domiciliado en Bello.
2. Esa autoridad rechazó la demanda porque, a pesar de que concurren los fueron personal y negocial, ambos «se encuentran en la ciudad de Bello», a donde dispuso su envío, si se Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 16CEC441D87517B7BC7FB6E716A67A373F9676EB30FBA571B2C43BFB96DB9F39
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04647-00 2 tiene en cuenta que «a sabiendas del domicilio de la parte demandada y el verdadero lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria, la demandante diligenció el pagaré No. BE -2023067437, excediendo sus facultades », ya que « las instrucciones dadas por la parte demandada no indican la forma en que debió diligenciarse el lugar de cumplimiento; por lo cual, ha debido dejarse el mismo del domicilio del extremo accionado, para no incurrir en un abuso de las instrucciones».
3. Asignadas las acuaciones al Juzgado P rimero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Félix – Bello, dispuso remitirlas al Segundo de la misma especialidad, en vista de que su competencia «se circunscribe únicamente a las veredas que conforman el Corregimiento de San Félix, de conformidad con el Acuerdo CSJANTA17 -2172 del 10 de febrero de 2017, y las zonas rurales indicadas en el Acuerdo No. CSJANTA22 -175 del 12 de agosto de 2022».
4. El receptor también rehusó asumirlo, porque la demanda se radicó en Bogotá en atención al lugar d e cumplimiento de la obligación, lo que era válido y «guarda relación con la literalidad del título valor objeto de recaudo», de ahí que el remitente debió acogerla sin «dedicarse a hacer elucubraciones
cumplimiento de la obligación, lo que era válido y «guarda relación con la literalidad del título valor objeto de recaudo», de ahí que el remitente debió acogerla sin «dedicarse a hacer elucubraciones relativas al llenado del título valor ». Por ende, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 16CEC441D87517B7BC7FB6E716A67A373F9676EB30FBA571B2C43BFB96DB9F39
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04647-00 3 Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes dist ritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia
corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 16CEC441D87517B7BC7FB6E716A67A373F9676EB30FBA571B2C43BFB96DB9F39
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04647-00 4 (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es com petente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la ejecutante fue enfática en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es, el lugar donde debía satisfacerse el c rédito, pero la discrepancia radica en que la primera autoridad estima que en el título no
que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es, el lugar donde debía satisfacerse el c rédito, pero la discrepancia radica en que la primera autoridad estima que en el título no constaba y fue incluido arbitrariamente por la acreedora , mientras que el receptor final se atiene al contenido del título y la libre opción con que cuenta quien cobra lo adeudado.
Revisado el pagaré allegado como base de recaudo , figura que en « la ciudad de Bogotá D.C., yo (nosotros) JOHNATAN Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 16CEC441D87517B7BC7FB6E716A67A373F9676EB30FBA571B2C43BFB96DB9F39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04647-00 5 ARLEY ÚSUGA ÚSUGA , (…) declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré ( amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCI -ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (…)», sin que en el texto restante obre alguna diferente a aquella donde fue creado, lo que significa que allí mismo debía satisfacerse la obligación, en las oficinas de la acreedora.
Por tal razón , como la demandante se decidi ó
texto restante obre alguna diferente a aquella donde fue creado, lo que significa que allí mismo debía satisfacerse la obligación, en las oficinas de la acreedora.
Por tal razón , como la demandante se decidi ó válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal, sin que la otra fuera excluyente o preferente sino «concurrente por elección», el primer funcionario involucrado en la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en p rivativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
Ni siquiera eran de recibo las afirmaciones sobre el indebido diligenciamiento de los espacios en blanco en el pagaré, ya que la información referente a la ciudad hace parte del formato estandarizado, sin que existan motivos para entender que el título no fue suscrito en los términos que allí aparecen, lo que de todas maneras podría ser discutido por el otorgante cuando se haga parte.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
entender que el título no fue suscrito en los términos que allí aparecen, lo que de todas maneras podría ser discutido por el otorgante cuando se haga parte.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 16CEC441D87517B7BC7FB6E716A67A373F9676EB30FBA571B2C43BFB96DB9F39
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04647-00 6
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que la competen cia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial del Distrito Capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 16CEC441D87517B7BC7FB6E716A67A373F9676EB30FBA571B2C43BFB96DB9F39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999