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CSJ - AC5319-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5319-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5319-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04658-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Primero Localidad Suroriente de Barranquilla y Noventa y Cinco de Bogotá para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Jesús David Sepúlveda Gutiérrez promovió contra Ernesto Marín Vivas.

ANTECEDENTES

1. Jesús David Sepúlveda Gutiérrez pretendió ante el primer juzgado el recaudo de una suma reconocida por Ernesto Marín Vivas en un acuerdo de voluntades consignado por escrito. En el acápite pertinente , indicó que acudía ante esa sede en atención «al lugar señalado en el acuerdo de voluntades para el cumplimiento de la obligación » y advirtiendo que el deudor está domiciliado en Bogotá.

2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «la parte demandante en el acápite de notificaciones estableció como lugar de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 0302EBDFA033E0393A80C7851D48ADD793CEF280990A5A89362D9BDB6BFF9C43

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04658-00 2 domicilio de la parte demandada la siguiente dirección: XXX en Bogotá», a donde dispuso su envío.

3. El receptor también rehusó asumirla, porque la demanda se radicó en la capital del Atlántico en atención a ser el lugar de cumplimiento de la obligación y «en la cláusula sexta del acuerdo de voluntades suscrito el treinta (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), las partes convinieron que cualquier controversia relacionada con dicho negocio jurídico sería conocida por los jueces competentes de la ciudad de Barranquilla », estipulación que a pesar de no «modificar las reglas legales de competencia territorial, por ser normas de orden público, si constituye un elemento interpretativo que evidencia que el demandante ejerció el fuero contractual previsto en el numeral 3° del artículo 28 del CGP, el cual concurre con el fuero general del domicilio del demandado», razón por la cual el remitente debió acogerla.

4. Por ende , planteó conflicto a ser dirimido por la

Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto

Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 0302EBDFA033E0393A80C7851D48ADD793CEF280990A5A89362D9BDB6BFF9C43

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04658-00 3

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado ) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04658-00 4

3. Solución al caso concreto

En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es com petente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, el ejecutante fue enfático en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es el lugar donde debía satisfacerse el crédito, resultado de un acuerdo de voluntades en virtud de un contrato de prestación de servicios anexo a llevarse a cabo en la «Cll. 4 10-94, Nueva sede Banco Agrario , Manatí (Atlántico) ». Así mismo en e l documento contentivo del pacto se e specificó que fue expedido en la ciudad de Barranquilla, donde querían que se ventilara

Banco Agrario , Manatí (Atlántico) ». Así mismo en e l documento contentivo del pacto se e specificó que fue expedido en la ciudad de Barranquilla, donde querían que se ventilara «cualquier controversia» derivada del mismo.

Las anteriores manifestaciones resultan suficientes para entender que las obligaciones contractuales originarias se ejecutaron en el Departamento de Atlántico y que las consecuenciales serían atendidas en su capital, «específicamente en la Localidad Norte Centro Histórico », de ahí que la escogencia hecha por el ejecutante no resulta caprichosa, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 0302EBDFA033E0393A80C7851D48ADD793CEF280990A5A89362D9BDB6BFF9C43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04658-00 5 sin que eso quiera decir que la estipulación sobre jurisdicción y competencia fuera válida, sino que la misma permite interpretar la voluntad negocial de las partes, como acertadamente dedujo el último estrado.

En consecuencia, no es de recibo la posición asumida por la autoridad que recibió el coercitivo en un comienzo al limitarse a considerar el fuero persona l y sin analizar las circunstancias determinantes del fuero negocial predicado, a pesar de la existencia de medios de convicción que permiten dar crédito a tal opción y así dicha situación pued a ser

limitarse a considerar el fuero persona l y sin analizar las circunstancias determinantes del fuero negocial predicado, a pesar de la existencia de medios de convicción que permiten dar crédito a tal opción y así dicha situación pued a ser puesta en duda por la contraparte en la debida oportunidad procesal.

Por tal razón , como el demandante se decidi ó válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal, sin que la otra fuera excluyente o preferente sino «concurrente por elección», el primer funcionario involucrado en la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o var iarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04658-00 6 Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de la capital del Atlántico.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Localidad Suroriente de B arranquilla para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

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